Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2010, expediente 32.535/2007

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.810 CAUSA N° 32.535/2007 SALA IV

PIETRAFESA JUAN ARIEL C/ SOFNET S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO

N°55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 710/731, se alzan la parte demandada a fs.

    739/743, y la parte actora a fs. 746/750, ambas con réplica de su contraria a fs.

    754/760 y 764/vta., respectivamente. Asimismo, el perito contador apela la regulación de sus honorarios (fs. 744).

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

    estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. La demandada se agravia en primer término porque la Sra. Jueza a quo admitió el reclamo por comisiones sobre ventas directas y su incidencia en el salario, y por ende, consideró acreditada una de las causales invocadas para justificar la extinción del vínculo laboral decidida por el demandante, en los términos del art. 242 de la LCT. Al respecto, critica la valoración que se efectuó

    en el decisorio de grado, en torno a la prueba documental, testifical, y pericial contable, que revelan claramente –a su entender- la composición del salario del actor, que se ajustó oportunamente a los esquemas remunerativos de la empresa,

    los que eran renovados sucesivamente en forma anual. Agrega que la liquidación practicada por el experto no se ajusta a derecho, pues aplicó el porcentaje de la comisión sobre el precio de la venta, cuando desde el año 2005 las partes habían convenido que dicho porcentaje se aplicaría sobre la rentabilidad de la operación o “Gross Margin” (Venta – Costo), extremo que considera ajustado a lo normado por la ley 14.546, en tanto el trabajador omitió impugnar la validez de tales convenios durante el desarrollo del vínculo. En síntesis, concluye que “la composición salarial del demandante fue consecuencia de una modificación 1

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    bilateral del contrato de trabajo adoptada dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y no revela ni trasluce un desequilibrio en las prestaciones que permita calificar el acuerdo como lesivo, por lo que no puede válidamente esgrimirse que constituya una injuria grave que impida la prosecución del vínculo laboral”, y, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia en este aspecto.

    En torno a la cuestión planteada, destaco que las manifestaciones de la apelante sólo denotan una mera y dogmática disconformidad con lo decidido en el fallo recurrido, circunstancia que no habilita su modificación, dado que no rebaten de una manera crítica y razonada los argumentos vertidos por la Sra.

    Juez a quo en el considerando IV de la sentencia apelada (art. 116 LO).

    La recurrente soslaya abiertamente el fundamento principal en el que reside la conclusión de la magistrada de grado anterior, consistente en el carácter de viajante de comercio que revestía el actor, y por ende, el régimen jurídico especial aplicable a la relación. En efecto, al iniciar el estudio del tema en debate, la judicante puntualizó que, tal como daban cuenta: a) los términos de los escritos constitutivos de la litis, y del intercambio telegráfico habido entre las partes, b) los recibos de haberes adjuntados a la causa por la empleadora (fs.

    65/128), y c) la pericial contable, que constató la existencia del Libro Especial de Viajante de Comercio (v. fs. 633, y fs. 659 vta. respuesta al punto c); no existía controversia en torno al carácter aludido con relación al demandante; extremo que permanece firme en esta alzada, e incluso ha sido mencionado por aquélla en el agravio en estudio, al aludir al cumplimiento de sus obligaciones registrales (cfr. arts. 52 LCT y 10 de la ley 14.546).

    Desde esta perspectiva, la Sra. Jueza a quo ponderó que, tal como reconocían ambas partes, y también lucía corroborado por la prueba testifical transcripta en detalle en el considerando anterior, y la pericial contable (v.

    considerando III de la sentencia atacada); la composición salarial del demandante había variado en forma sucesiva y anual, conforme las pautas que describió y que emergían de los respectivos convenios celebrados entre ellas (v.

    copias a fs. 129/138, 139/150, 151/162, 163/169, y 170/181; y fs. 633); y destacó

    que, si bien las modificaciones en el sistema remunerativo no implicaban la disminución del importe salarial en sí, ello no constituía óbice para analizar la validez de aquéllos en cuanto a partir del año 2005 se apartaron de las normas 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario aplicables al caso, al establecer como base de cálculo para las comisiones del viajante de comercio, la “rentabilidad de la operación” (sistema “G.M.”). En orden a ello, y luego de dejar constancia de las dificultades que implicaba en la práctica el nuevo sistema implementado por la empleadora para el cálculo de las comisiones, según los dichos de Frimet (fs. 332), Carrena (fs.

    333/334), y B. (fs. 341/342), a cuya transcripción me remito por razones de brevedad, recordó el concepto jurídico de comisión y su naturaleza como “salario por tareas”, y señaló que dicha remuneración debía calcularse “…en función del valor de la operación, independientemente de la efectiva ganancia obtenida por el empleador, sujeta a factores aleatorios (condiciones de mercado) ajenos a la actividad del trabajador” (el subrayado no pertenece al original). Sobre este punto, cabe agregar que, tal como se desprende de los convenios acompañados a la causa por la demandada (v. específicamente fs. 163

    USO OFICIAL

    vta./164, puntos 6.2 y 7.5, íd. fs. 171/vta.), el cómputo de la rentabilidad de la venta de productos o servicios dependía de los diversos parámetros a ponderar por cada “ejecutivo de ventas” (conf. categoría laboral que se atribuyó al actor)

    en forma teórica en cada caso, pues ello era determinado convenientemente a posteriori por la administración de la empresa, en tanto los trabajadores no tenían acceso a dicha información, circunstancia que generaba los consecuentes reclamos. Todas las declaraciones testimoniales de la causa, incluidas las rendidas por Biglia (fs. 325/328), G. (fs. 329/330) y Q. (fs. 338/340),

    ofrecidas por la demandada, a cuya transcripción en el fallo atacado me remito,

    dan cuenta de la complejidad del sistema aludido, como así también, de la imposibilidad de los trabajadores de constatar las pautas concretas utilizadas en la liquidación de sus respectivas comisiones. N. que Biblia, Gerente de Administración y Finanzas de Sofnet S.A., luego de describir el sistema remunerativo con sustento en la rentabilidad de la operación, concluyó que “…la aplicación de los porcentajes pertinentes sobre las mediciones del margen bruto son realizadas por el área de Recursos Humanos, pero básicamente la demandada durante el período que trabajó el actor pasó de pagar comisión sobre ventas a pagar comisión sobre el margen bruto…puede haber variaciones en los aranceles, es algo que no es manejable por el área comercial, y en el caso de los servicios puede existir mayor insumo de horas hombres, o mayores costos de viáticos o pudo haber un mal dimensionamiento de la pre-venta del cual el 3

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    comercial no es responsable, y que puede redundar en una reducción del margen bruto teórico…el comercial calcula él mismo el margen teórico cuando cotiza y llegado el cierre del cuatrimestre se hace un cruce de información entre la información del comercial y la información que obtiene el área administrativa y se llega en caso de haber diferencias a analizarlas…pueden haber habido errores de cálculo o de interpretación de cualquiera de los dos lados, por lo que este análisis de diferencias es consensuado entre ambos sectores, pues el margen bruto de una operación no sólo afecta el cumplimiento del objetivo del comercial sino también al de sus superiores llámese gerente o director de área…” (el subrayado me pertenece). A su turno, G., Gerente de Recursos Humanos, también describió el complejo sistema remunerativo utilizado por la empresa durante el transcurso de la relación -no obstante su propia fecha de ingreso a partir de diciembre de 2006-; y señaló que “el alcance de cada comercial –con relación al objetivo que aquélla le asignaba- era brindado por el departamento de administración”; en tanto Q., Director Comercial de la división enterprise –en la que se desempeñó el actor-, manifestó que, si bien conocía la modificación del sistema remunerativo variable en torno a los objetivos a cumplir, “este objetivo era en margen bruto, no sabe cómo se calculaba el margen bruto, estima que es costo de venta menos el costo estimado”. Así, aún soslayando que en la oportunidad de brindar su testimonio los dicentes se desempeñaban a órdenes de la demandada y revestían cargos jerárquicos, circunstancia que autorizaría a colegir cierta parcialidad favorable a ella en sus dichos; la breve reseña aquí apuntada permite apreciar que, sin perjuicio de insistir en que el sistema implementado por la empleadora tenía en cuenta resguardar el nivel del importe remuneratorio alcanzado por el trabajador en el año anterior, lo cierto es que había modificado la base de cálculo de las comisiones apartándose de la previsión legal para ello, y generándose el evidente perjuicio económico para el actor, tal como se desprende de la liquidación practicada por el perito contador según se aplique el porcentaje de comisión sobre la venta (v. fs. 735), o sobre la “supuesta” rentabilidad de la operación (v.

    cuadro I a fs. 628, cfr. importe abonado por la empleadora por aplicación de este sistema), dado que en este último caso, no existen siquiera...

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