Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Noviembre de 2010, expediente 28.250/08

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 28.250/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.288 CAUSA NRO. 28.250/08

AUTOS: “PETRUZZELLO MARCELA ALEJANDRA C/ ISS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Noviembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez “A quo” hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (fs.

    185/187).

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes. La actora, a tenor del memorial de fs. 191/192. La demandada conforme lo expresado a fs. 197, contestado a fs. 199. Por su parte, la experta contable apela sus emolumentos por considerarlos exiguos (fs. 188).

  3. La demandada se agravia porque la juez “a quo” tuvo por no probada la causal del distracto por ella dispuesto. Funda su recurso en el testimonio del Sr. F.J.C. y en los reiterados llamados de atención que habría realizado durante la relación laboral.

    Señalo que, tal como lo dispuso la Sentenciante de grado, el declarante manifiesta no haber presenciado el hecho injurioso invocado para poner fin al contrato de trabajo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Sr. C. no presenció los hechos, sino que se enteró por un llamado del jefe de seguridad del Carrefour donde el actor desarrollaba sus tareas. Sobre el particular, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no es idónea la prueba testimonial si no proviene “propiis sensibus”. Es decir,

    que cuando nos referimos a testigos hablamos de quienes han tendido conocimiento personal de los hechos a acreditar, ya por haberlos visto, por haberlos escuchado o percibido de alguna manera, (cfr., entre otros, Sala I, “S.J.C. c/ J.V.S.C.A. s/ despido” SD 84394 del 30/05/07).

    En cuanto a las sanciones anteriores, comparto el criterio adoptado en primera instancia. Para que ellas tengan incidencia alguna en la causa resolutoria,

    debe primero quedar demostrado el hecho que originó el distracto.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 28.250/08

  4. El actor, por su parte se queja porque la Sentenciante de grado: (a)

    rechazó la procedencia de la partida del art. 2º de la Ley 25.323 y; (b) no hizo lugar al incremento dispuesto por el art. 16 de la Ley...

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