Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 17 de Julio de 2015, expediente 34490-12

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20248 EXPTE. 34.490/2012/CA1. SALA

IX. JUZGADO N° 27.

En la ciudad de Buenos Aires, el 17-07-15 , para dictar sentencia en los autos: “P.L.A. C/LOS CARDALES COUNTRY CLUB S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs.

448/56 que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por las codemandadas, a mérito del recurso que luce agregado a fs.

460/7. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs.

473/9. La perito médica recurre sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 471).

II. Los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, en mi opinión, no han de obtener favorable recepción.

Digo ello por cuanto los elementos aportados en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las acertadas conclusiones vertidas por la Sra. Magistrada de la instancia anterior.

L. corresponde señalar que no existe mérito valedero alguno para apartarse de la correcta decisión adoptada en origen en cuanto a que el acuerdo conciliatorio invocado en sustento de la defensa opuesta no comprendió la indemnización reclamada en autos, por lo que en dicho contexto, resulta aplicable la doctrina establecida por esta Cámara en el acuerdo plenario Nº 239, del 25 de agosto de 1982, dictado en la causa: “A.J. c/IPSAMS.”

cuando establece que: “La manifestación del trabajador en un acuerdo conciliatorio que nada más tiene que reclamar del empleador por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera, no comprende la acción fundada en el art.

1113 del C. Civil”, por lo que corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por el consorcio de copropietarios demandado.

En cuanto al argumento dado sobre la derogación del artículo 303 del CPCCN por parte de la ley 26.853, no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art 15 de dicha ley, por lo que se encuentra vigente la doctrina plenaria sentada por esta Cámara con efecto obligatorio.

En dicho contexto y, de acuerdo a lo que surge de la sentencia de primera instancia, en atención a las constancias fácticas aquí reunidas, teniendo en cuenta que la presente acción ha sido fundada en normas del derecho común, corresponde su análisis aun si se considerase que no medió

entre las partes un contrato de trabajo, en tanto no resulta posible introducir una cuestión de competencia, la que tampoco fue oportunamente articulada por la parte interesada (v. decisorio de origen a fs. 450/vta.).

Por otra parte y, en relación con lo expuesto en el punto II del recurso de las accionadas, lo cierto es que allí no se indica qué es lo que se pretende ante esta Sede, por lo que al no señalarse cuál sería la medida del agravio, se debe confirmar la cuestión materia de debate.

III. De las constancias probatorias reunidas en estas actuaciones, fundamentos expuestos en la sentencia que se pretende cuestionar y lo argumentado en el recurso de apelación objeto de análisis, no surge elemento determinante tendiente a un apartamiento del encuadre fáctico y jurídico realizado en origen en cuanto a que este caso está encuadrado en uno de los supuestos contemplados en el artículo 1113 del Código Civil (daño causado por el riesgo o vicio de una cosa), puesto que se ha comprobado que el reclamante sufre un menoscabo ocasionado por la actividad de caddie que desempeñó

en el marco de la actividad deportiva organizada por las demandadas en las condiciones acreditadas y el daño referido es atribuible al carácter riesgoso de dicha actividad y de la cual la reclamada se sirvió para obtener beneficios y provecho económico.

En el marco referido, es dable señalar que el artículo 1.113 del Código Civil, primer párrafo, reza lo siguiente: “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.”

En ese andarivel, entiendo que corresponde analizar la cuestión aquí debatida en el supuesto de responsabilidad del dueño o guardián por las cosas de que se Poder Judicial de la Nación sirve o que tiene a su cuidado. En efecto, dicha norma establece la responsabilidad del guardián y debe considerarse tal a todo aquél que tiene un poder efectivo de...

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