Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente C 98762 S

PonenteSoria
PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria-Hitters-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., Hitters, G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.762, "P., J.L. contra S., P.A.. Cobro ejecutivo de pagaré".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de los decretos 214/2002 y 320/2002 y, en consecuencia, ordenó la conversión en pesos de la suma reclamada, con más el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) y la aplicación de intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 132/138 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 149/154 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de los decretos 214/2002 y 320/2002 y, en consecuencia, ordenó la conversión en pesos de la suma reclamada, con más el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) y la aplicación de intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 132/138 vta.).

    Para así decidir sostuvo que más allá de algunas inexactitudes y deficiencias de técnica legislativa, lo cierto era que las normas de emergencia cuestionadas reunían la razonabilidad necesaria en su dictado y comportaban un verdadero remedio, sin mutar la esencia del derecho adquirido, encontrándose sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y en el principio del esfuerzo compartido inspirado en la equidad (fs. 134 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el actor deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 1197 del Código Civil y 17, 18 y 28 de la Constitución nacional. Hace reserva del caso federal (fs. 149/154 vta.).

    Afirma que las leyes de emergencia conculcan derechos y garantías constitucionales, alterando las pautas contractuales preexistentes entre los particulares, en violación con lo normado por el art. 1197 del Código Civil (fs. 151/151 vta.).

    Sostiene que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 son inconstitucionales, habida cuenta que no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin propuesto, transgrediendo el límite impuesto por el art. 28 de la Constitución nacional (fs. 152).

    Finalmente aduce que las leyes de emergencia cuestionadas importan un evidente desconocimiento de los derechos adquiridos y una injustificada lesión al derecho de propiedad (fs. 153).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Los agravios del recurrente se centran esencialmente en pretender que se declare la inconstitucionalidad de las normas de emergencia y su inaplicabilidad al presente caso, en virtud del principio de irretroactividad de la ley ante situaciones jurídicas ya consolidadas (v. fs. 152 vta./153 vta.).

    2. Esta Corte se ha expedido en reiterados precedentes sobre la constitucionalidad del bloque legislativo de emergencia, que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación (conf. C. 94.032; C. 97.043; C. 99.406; C. 89.562; C. 93.176, todas sentencias dictadas el 29-XII-2008; C. 90.928, sent. del 9-IX-2009, entre otras). Los argumentos vertidos en el recurso articulado, en modo alguno logran revertir esa sólida conclusión.

      Pues, en dichos precedentes, remitiendo a fundamentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que resultan aplicables al caso, se destacó que la ley 25.561, y las normas dictadas en consecuencia, no resultaban medios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecían de razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional.

      Se expresó allí que quienes constituyeron una obligación durante la vigencia de la ley de convertibilidad no lo hicieron respecto una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario y que podía tener altibajos, sino que su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.928 (conf. C.S.J.N., caso "R.", R 320 XLII, sent. del 8-II-2007).

      Por ello, teniendo en cuenta la grave situación de perturbación económica, social y política que atravesó nuestro país, se dejó expresamente aclarado que la conversión dispuesta por el bloque normativo de emergencia correspondía ser aplicada a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera haya sido su naturaleza y existiendo o no mora del deudor.

    3. En virtud de la remisión efectuada en las causas de este Tribunal citadas precedentemente, recuerdo que si bien, según mi criterio, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan vinculantes; y que, su alcance se encuentra limitado al caso concreto (conf. Ac. 43.994, sent. del 29-X-1991; Ac. 47.881, sent. del 29-XII-1994; Ac. 78.215, sent. del 19-II-2002), ello no obsta a que su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual.

  4. En consecuencia, no habiéndose demostrado las transgresiones legales invocadas, por quien tenía la carga de hacerlo, y teniendo en cuenta lo expresamente peticionado por el impugnante (v. fs 154, pto. IX), corresponde proceder al rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad...

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