Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Septiembre de 2014, expediente CNT 015463/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 66718 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15463/2010/CA1 (Juzg. Nº 80)

AUTOS: “PEREZ, HECTOR DAMIAN C/ COMPAÑIA ANDRADE DE TRANSPORTE DE PASAJEROS S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2014 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda por accidente de trabajo, recurre la parte actora a tenor del memorial que obra a fs. 502/512, que mereciera las réplicas de las coaccionadas, Compañía Andrade Empresa de Transporte de Pasajeros S.R.L. y Mapfre Argentina ART S.A., Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA que lucen agregadas a fs. 522/523 y fs. 534/vta., respectivamente.

    Por su parte, los peritos ingeniero, médico y contador apelan las regulaciones de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 499, fs. 500 y fs. 501).

    La Señora Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en el Derecho Civil, desestimó la pretensión del demandante, porque consideró que no se encontraba acreditada la plataforma fáctica denunciada al demandar, ni la relación de causalidad de ésta con la patología física comprobada (síndrome meniscal de rodilla derecha). Asimismo, rechazó el daño moral, psicológico y estrés laboral peticionado, pues concluyó que, si bien la pericia psiquiátrica había constatado un daño psíquico en el actor, prescindía de elementos que se interponían en el nexo causal, lo que no hacía posible imputar responsabilidad civil a las codemandadas (ver fs. 459/492).

  2. En primer lugar, el apelante sostiene que la sentenciante de grado, al fallar como lo hizo, prescindió de prueba relevante acumulada en el expediente (ver fs.

    502vta./503).

    En tal sentido, aduce, en su defensa, que el accidente por el que aquí reclama fue denunciado ante Mapfre Argentina ART S.A., quién nunca lo rechazó, lo que, en la tesis del recurrente, debe ser considerado como su reconocimiento y fundamento de la reparación integral que persigue (ver fs.

    504/vta.). Asimismo, enfatiza en las conclusiones del dictamen pericial médico que le otorgó un 7,52% de incapacidad física y Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI a lo expresado por el galeno acerca del nexo causal (ver fs.

    503/vta.), así como también en lo referido al daño psíquico que, entiende, debe considerarse provocado por el infortunio, más allá de la patología de base (ver fs. 505/vta.).

    Adelanto que le asiste razón al quejoso cuando señala que existe prueba acerca del hecho que relató en el escrito inaugural (ver fs. 504).

    En efecto, y sin dejar de señalar la denuncia del accidente que el demandante efectuó ante la ART (ver instrumental obrante en el sobre de 4), extremo que no fue desconocido por la empleadora (ver fs. 103), a fs. 248/257 luce agregado el informe rendido por el Centro Médico Integral Fitz Roy del que surge que L. fue derivado a dicho nosocomio por la coaccionada Mapfre Argentina ART S.A en dos oportunidades: i) al día siguiente del infortunio (o sea, el 21/05/2009) y ii) el 8/08/2009 por “reagravación” (ver fs.

    252). De dicha actuación clínica se desprende, asimismo, que la aseguradora aceptó el siniestro y asistió el afiliado otorgándole el alta el 13/10/2009 (ver fs. 253), tal como, por otra parte, da cuenta la prueba informativa dirigida a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 272/282).

    Siendo así, y aun cuando lo acontecido no prueba, “ipso facto”, la ocurrencia del siniestro, ni la naturaleza laboral de la afección, lo cierto es que, como bien se señala al apelar (ver fs. 504, último párrafo), la ART no rechazó la pretensión (art. 6° del Decreto 717/96, modif. por Decreto 494/97), tal es así que otorgó las prestaciones en especie, tal como se apunta en el decisorio recurrido (ver fs. 491 “in fine”).

    Fecha de firma: 10/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA En este contexto, y como ya lo he adelantado, considero probado el hecho acaecido, pues, a la luz de lo “ut supra”

    expuesto, no podría razonablemente discutirse su existencia, ni encuadramiento en el art. 6 apartado 1 de la LRT, circunstancia que proyectará sus efectos sobre la suerte final del litigio, aunque con un alcance distinto al peticionado en el escrito inaugural.

    Digo esto porque, teniendo en cuenta que, tal como se ha pronunciado esta S. en casos que guardan cierta analogía con el presente, las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 son irrenunciables y no pueden ser cedidas, ni enajenadas (cfr.

    art. 11 apartado 1), considero que corresponde hacer lugar a la prestación por incapacidad permanente parcial (IPP) que sufre el trabajador, y quien debe otorgarla es el sujeto natural obligado a las mismas esto es la aseguradora codemandada (arts. 14 apartado 2 – a); 20 y 26 de la citada Ley 24.557 y, entre otras, SD Nro. 66.121 del 28/02/2014, del registro de esta Sala, “M.M.S. c/ Siseg S.R.L.

    y otros s/ Despido”).

    En coherencia con lo expuesto, creo necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “Aquino” (Fallos 327:3753), fijó dos advertencias en la materia que nos ocupa:

    En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones...

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