Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 12 de Marzo de 2015, expediente CIV 027199/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 27.199/10 -Juzg.32- “P., B.F. c/G., J.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P., Blanca Filomena c/

Gutiérrez, J.R. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 337/343, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 389 -contestados a fs. 407/411- y la demandada y su citada en garantía por los suyos de fs. 395/405.

II.- En la instancia anterior, se hizo lugar a la demanda por medio de la cual la actora reclamó los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el 6 de agosto del 2.009, siendo aproximadamente las 18:30 hs. en circunstancias en que viajando a bordo del colectivo de la línea 3, interno 22, al llegar a la intersección de las calles Diamante y Córdoba de la localidad de Concordia, Entre Ríos, comenzó a descender de la unidad y al retomar abruptamente la marcha, provocó su caída y los daños reclamados.

La actora se agravia por la valoración de la incapacidad sobreviniente, del daño psíquico, tratamiento psicológico, gastos médicos, de farmacia y de traslado, daño moral, tratamiento de rehabilitación, gastos de contratación de personal, lucro cesante, pérdida de chance y gastos futuros y la oponibilidad de la franquicia. La demandada y su citada en garantía se quejan por la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, la procedencia de la pérdida de chance, los intereses aplicados y la extensión de la condena a la aseguradora. No se ha cuestionado la responsabilidad en el hecho dañoso.

III.- En la instancia anterior se reconoció por incapacidad física la suma de pesos doscientos sesenta mil ($260.000) y la de pesos cuatro mil ($4.000) por tratamiento de rehabilitación; se rechazó el daño psicológico y su tratamiento; y se fijó por pérdida de chance, la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000) como indemnización.

Fecha de firma: 12/03/2015 La actora cuestiona la cuantificación de la incapacidad, el Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA tratamiento conjunto de las secuelas físicas, psicológicas y su terapia, el Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA rechazo de estos dos últimos, la valoración de la prueba planteada al respecto y considera baja la suma fijada por tratamiento de rehabilitación.

La demandada y su citada en garantía cuestionan la valoración y cuantificación de la incapacidad física.

Por otro lado, mientras la parte actora cuestiona por baja la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) fijada por pérdida de chance, la demandada y su aseguradora cuestionan la procedencia de este rubro.

Atento a las quejas planteadas, debo aclarar que en primer lugar, la incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima.

Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual sentido. Sin perjuicio de ello, respetaré el tratamiento por partes de cada ítem, sólo aclarando que en mi visión, el ítem pérdida de chance, también debe ser tratado dentro de la incapacidad sobreviniente.

Por otro lado, para que el daño psíquico sea indemnizado en este ítem -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe acreditarse una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar los dictámenes periciales de autos.

Del informe pericial de fs. 235/240, surge que la actora sufrió

traumatismo grave de miembro inferior derecho, con un scalp que abarca muslo, pierna y pie, con fractura distal de fémur y proximal de peroné, que condujo a la amputación del miembro. Fue sometida a intervención quirúrgica como consecuencia de la lesión en tres oportunidades. Se moviliza en silla de ruedas y requiere la colocación de una prótesis que debe ser realizada a su medida y posteriormente realizar un tratamiento de rehabilitación. El costo de la prótesis coincide con el otorgado en la instancia anterior y recomendó la realización de un tratamiento de rehabilitación kinésica cuyo tiempo dependerá de la adaptación de la actora a la bipedestación. Se estimó una incapacidad parcial y permanente del 65 %. Si bien como señala la demandada la actora es diabética y realiza tratamiento, lo cierto es que el perito determinó que presenta un buen estado general.

Del dictamen pericial psicológico surge que la actora presenta una personalidad neurótica adaptada a la realidad sin daño psíquico. Sin embargo recomendó la realización de un tratamiento psicológico breve de objetivos limitados para trabajar el uso de la prótesis de la pierna amputada, durante seis meses a un año.

La actora impugnó la experticia psicológica a fs. 271/275, a fs. 283/284, fs. 285 y a fs. 286/287 obra el dictamen del perito consultor de la demandada; sin embargo, a fs. 290/293 y a fs. 294/295, los peritos contestaron fundadamente, ratificando sus conclusiones.

Es atinado recordar que la impugnación de la misma debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, Fecha de firma: 12/03/2015 circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA que aceptar las conclusiones de los expertos y rechazar las críticas planteadas al respecto.

En cuanto a los agravios referidos al rechazo del daño psicológico, atento a lo manifestado por el perito y no acreditándose la existencia de secuelas permanentes como consecuencia del accidente, no cabe más que confirmar el rechazo de esta partida sin perjuicio de considerar el daño psíquico transitorio al evaluar el daño moral. Distinta suerte seguirán las quejas planteadas sobre el tratamiento psicológico, por cuanto entiendo adecuado, reconocer la suma que se corresponda con un tratamiento psicológico tendiente a trabajar el uso de la prótesis de la pierna amputada.

En lo que respecta a las quejas vertidas sobre el tratamiento de rehabilitación, atento a la recomendación del perito, por resultar un tanto reducida la suma fijada, en los términos del art. 165 del Cód. Procesal propondré elevarlo.

En cuanto a la procedencia de indemnización por pérdida de chance - también cuestionada-, atento a...

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