Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Febrero de 2015, expediente CAF 050170/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 50170/2014 PEREIRA ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, a fs. 69/76, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 391/12 (AD PMAD) y, en consecuencia, hizo lugar a la impugnación de la actora contra la liquidación 07047LMAN003958Z, mediante la cual se le reclamó la devolución de estímulos a la exportación pagados en demasía, con fundamento en la instrucción general DGA 01/06.

Impuso las costas a la demandada.

Para resolver como lo hizo, en lo que aquí

interesa, el a quo recordó que las destinaciones de exportación involucradas en la especie habían sido registradas con anterioridad a la corrección de la base de cálculo que para el sistema informático implementaron la resolución general AFIP 1921/05 y las instrucciones generales 01/04 y 01/06; es decir que se les aplicaron los algoritmos de la resolución general AFIP 1342/02.

Hizo mención al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Basso SA (TF 24.888-A) c/

DGA”, fallada el 27/08/13, y adelantó que no lo compartía.

Sostuvo que los cargos formulados por el servicio aduanero se fundaban en la citada instrucción general DGA 1/06 que, a diferencia de la anterior instrucción general DGA 1/04 –que establecía la aplicación del nuevo criterio con vigencia para operaciones futuras- pretendió

ampliar su revisión en forma retroactiva.

Tras reseñar los antecedentes normativos del caso, concluyó en que la resolución aduanera debía ser revocada por afectar el principio de seguridad jurídica y la doctrina del efecto liberatorio del pago.

Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Además, mencionó que lo actuado en la esfera de la administración no podía atribuirse a un mero error de cálculo, sino que implicó un problema de interpretación de normas, y que la Aduana pudo cambiar de criterio, pero no debió afectar las operaciones aduaneras cumplidas bajo el criterio vigente con anterioridad (arg. art. 793, CA).

Por último, sostuvo que la resolución general AFIP 1342/02 era un acto administrativo regular (arts. 7º y 8º, LNPA), con efectos de cosa juzgada administrativa (art. 18, LNPA).

2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 77 interpuso apelación el Fisco Nacional (concedida a fs. 81) y a fs. 82/94 expresó agravios; que no fueron replicados.

En sustancia, sostiene que:

  1. EL TFN se apartó de la doctrina fijada por la Corte en la causa “Basso SA (TF 24.888-A) c/ DGA”, sin aportar ningún argumento que no haya sido oportunamente analizado por la instancia superior.

  2. Las instrucciones generales dictadas con la finalidad de adecuar un procedimiento de cálculo que resultaba contrario a la ley no importaron en modo alguno un cambio de criterio, por lo que resulta inaplicable lo previsto en el artículo 793 del Código Aduanero.

  3. El servicio aduanero tiene la facultad legal de efectuar cargos o reclamar la devolución de importes indebidamente abonados, siempre que no haya operado la prescripción, y el administrado no puede pretender un derecho adquirido a la luz de las normas que contenían una base de cálculo errónea, pues es claro que conocía el artículo 829, inciso c, del Código Aduanero y -por ende- el vicio de las resoluciones generales AFIP nros. 1161/01 y 1342/02, que son normas de inferior jerarquía.

  4. La doctrina pretoriana del efecto liberatorio del pago sólo puede generar consecuencias para el deudor, pero no para el acreedor que recibe el...

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