Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 19 de Febrero de 2015, expediente CIV 029374/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 29.374/12 “P., K. y otro c/ M., R.C. s/ beneficio de litigar sin gastos”. Juzgado 78.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.D. con lo decidido por el Sr. Juez de grado a fs.143/4, en tanto otorga parcialmente a la parte actora el beneficio de litigar sin gastos en el proceso principal hasta la concurrencia del 70 % de los gastos, se alza la accionante a fs. 148 y funda sus agravios a fs. 152/3. Corrido traslado no fue contestado por su contraria. A fs.

161/2. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que se confirme la resolución apelada.

  1. Las críticas levantadas por la apelante contra la sentencia bajo recurso reposan, esencialmente, en la falta de valoración de algunas de las probanzas rendidas en autos y la errónea apreciación de otras; pruebas que a criterio de éstos, aportan elementos suficientes para justificar el otorgamiento íntegro de la franquicia solicitada.

  2. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento de esta S., es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D.S., O.L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.

    Por otra parte, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Código Procesal que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al...

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