Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 2.701/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2.701/2008

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73678 . SALA

V. AUTOS: “PENAYO,

CRISTOBAL C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ROOSEVELT

2202 S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I). Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 474/478, se alzan la parte actora y la demandada conforme los agravios expresados en sendas presentacio-

nes de fs. 482/487 y 488/496, vta., respectivamente.

II)- En primer lugar habré de referirme al planteo articulado por la parte actora, cuestiona lo decidido en torno a la excepción de prescripción liberatoria y que no se hayan tenido por cumplidas las tareas relativas al "movimiento de vehículos" y "retiro de residuos".

Con respecto a la prescripción, estimo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior. Me explico.

El recurrente, recién ahora invoca un argumento que no esgrimió en la ocasión de contestar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Sobre el punto estimo que no corresponde expedirse sobre los efectos suspensivos del telegrama 70110799 del 18 de julio de 2007, pues como bien señalara la sentenciante de grado "

…el actor no invocó, concretamente, la operatividad de acto alguno en los términos del art. 3986 del Código Civil…" y por lo tanto corresponde considerar únicamente como acto con efecto suspensivo el inicio del trámite ante el Seclo, acaecido el 09-08-2007.

En cuanto al rechazo de las supuestas diferencias salariales correspon-

dientes a los adicionales "retiro de residuos" y "movimiento de coches", coincido con el análisis efectuado por la sentenciante de grado, en que no surge prueba convincente en autos que acredite que el actor efectivamente realizó esas tareas –presupuesto fáctico insoslayable para la percepción del adicional- en los meses en los cuales no le fueron abonadas, esto es en el lapso comprendido entre agosto de 2005 y abril de 2006, (ver planilla fs. 379).

Las declaraciones rescatadas por el recurrente no son suficientes a aque-

llos fines.

A mi juicio la única declaración que hace alguna referencia a los presu-

puestos fácticos que nos ocupan, esto es el retiro de residuos y el movimiento de autos,

es la de R. (fs. 287) y, coincido con la sentenciante de grado, en que la misma por sí sola no es suficiente para tener por acreditado que el actor realizó las tareas en Poder Judicial de la Nación -2-

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cuestión, dado que no hace referencias temporales precisas, y en ese orden ese dato es importante, pues hubo períodos en los cuales percibió tales adicionales.

Los dichos de O. (fs. 281) tampoco son relevantes a los fines preten-

didos, en tanto las referencias que efectúa no están vinculadas con el período que nos ocupa.

Tampoco es convincente la declaración de Biurrún, (fs. 291), pues mani-

festó saber que el actor hacía tareas de retiro de residuos y movimiento de autos por haberlo visto durante una suplencia de 21 días como vigilador en el edificio del consorcio demandado, pero que data del año 2004 y no se refiere al período que nos interesa.

Los dichos de R. (fs. 325), tampoco forman mi convicción al res-

pecto en tanto aparecen vagos e imprecisos, y se refieren al período comprendido entre los años 2000 y 2003.

A fs. 343, 284/285 y 289/290, los testigos B., Maza y Lanza, precisa-

ron no haber visto al actor realizar ni el movimiento de coches ni el retiro de residuos.

Con respecto a lo primero indicaron que durante la semana había una persona que lo hacía y que los fines de semana se arreglaban entre los vecinos con auto que no son más de 10 ó 12. En cuanto al retiro de residuos expresaron que los sábados no se sacaba basura y que los domingos, lo hacía a la noche alrededor de las 20 ó 21 hs. el encargado principal.

En definitiva, por todo lo expuesto estimo que corresponde mantener el rechazo dispuesto con respecto a los rubros analizados precedentemente y, por ello, así

lo postulo.

Por último, el actor se queja por la forma que fueron impuestas las costas en torno a la prescripción, pero en tanto postulo mantener la decisión recurrida, igual suerte habrá de seguir lo relativo a los gastos causídicos a su respecto.

III)- A continuación abordaré el recurso de apelación articulado por la parte demandada.

En cuanto a la existencia por diferencias en el salario básico (compuesto por los rubros que el consorcio demandado denominó "jornal básico", "a cuenta de futuros aumentos" y "horas extras"), estimo que le asiste razón al recurrente, pues comparando los básicos fijados en las escalas salariales anexas al CCT 378/04 para los meses comprendidos entre agosto de 2005 y julio de 2007 –ambos inclusive- y lo efectivamente percibido por el actor (ver planilla de fs. 379), advierto que no surge diferencia a su favor, en tanto si bien es cierto que hubo meses en que se le liquidó de manera insuficiente, no lo es menos que en otros períodos se le liquidó y cobró más, y en definitiva, aparentemente de surgir alguna diferencia, la misma no sería precisamente a Poder Judicial de la Nación -3-

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favor del trabajador.

No le asiste razón en cambio en la queja relativa al adicional o plus por antigüedad. Me explico.

El artículo 11 del CCT 378/04 (antes 12 del CCT 306/98), establece: "In-

dependientemente de los sueldos fijados en el art. 15 de esta Convención, para las diversas categorías y escalas, los/as trabajadores/as percibirán la bonificación por antigüedad por cada año de servicio, según lo determinado en la planilla salarial que integra este convenio. Se considerará tiempo de servicio efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación el que corresponda a los sucesivos contratos entre las mismas partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador/a, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador".

La demandada sostiene que la convención colectiva no prevé el pago de dicho adicional para aquellos trabajadores que se desempeñen como suplentes de jornada completa y media jornada, pero que sin perjuicio de ello siempre le abonó una propor-

ción del adicional en estudio, teniendo en cuenta para efectuar dicho cálculo, que el Sr.

P. no trabajaba la semana completa (48 hs) sino que solamente lo hacía los sábados,

domingos y eventualmente feriados, no excediendo en principio las 12 hs. semanales.

La norma convencional transcripta no hace referencia a que alguna cate-

goría convencional en particular se encuentre excluida del derecho a percibir el adicional por antigüedad. En ese orden de ideas considero que si el CCT no ha hecho una discriminación o exclusión específica con respecto al personal suplente ya sea por jornada completa o media jornada (cfr. art. 7, g y h), tampoco corresponde que sea hecha por el juzgador y menos aún por el consorcio demandado.

Pero sin perjuicio de lo expresado, entiendo que de la conducta asumida por la propia accionada se...

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