Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Junio de 2015, expediente COM 027766/2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PELUFFO, R.A. c/ TFIN S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO” (Expte. n° 93.633, Registro de Cámara n°

27.766/2.012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, S.N..

14, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F.. El D.A.A.K.F. no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

ANTECEDENTES

1) En la sentencia de fs. 218/223, el Sr. Juez a quo: i) acogió

la demanda de tercería de dominio interpuesta por R.P. contra T.S.A. y Copper Inc S.A. disponiendo en consecuencia, el levantamiento de la inhibición general de bienes de C.I.S.A. sólo al efecto de concretar la transferencia a favor del tercerista y del embargo trabado sobre el automotor marca Toyota RAV, año 2008, dominio HKM-959 y, ii) impuso las costas en el orden causado.

Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación 2) Los hechos del sub examine han sido debidamente sintetizados en el fallo indicado, por lo que a dicha descripción cabe remitir brevitatis causae.

Tan sólo corresponde señalar que el actor, en su rol de tercerista, adujo que la inhibición y el ulterior embargo trabado sobre el automóvil era incorrecto, pues dicho rodado era de su propiedad, en tanto que T.S.A., la sociedad demandada, sostuvo que ello era errado, y postuló el mantenimiento de tales medidas cautelares, toda vez que el rodado pertenecía a la restante codemandada Copper Inc. S.A. (declarada rebelde en fs. 60).

De su lado, al tomar su decisión de acoger la demanda, el anterior sentenciante valoró: i) que la tercería bajo estudio encuadra en categoría denominada “tercería de dominio” y no en la de “tercería de mejor derecho”, ii) que no se encuentra controvertido que en el marco de las actuaciones caratuladas “Tfin S.A. c/Copper Inc S.A. s/ejecutivo” se trabó el embargo sobre el rodado de referencia, iii) que en lo que a materia probatoria respecta, adquiere especial relevancia la informativa dirigida al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, de cuya compulsa fluye que el vehículo de referencia aparece registrado a nombre C.I.S.A., y que P. no sólo obtuvo la posesión del vehículo con anterioridad a la anotación de la inhibición de Copper Inc S.A. así como del embargo trabado sobre el automotor, sino que -en lo que es dirimente para el Sr. Juez de grado- también había presentado el formulario 08 -con firma del vendedor Copper Inc. S.A. certificada por escribano- antes de la anotación de las medidas cautelares en el registro, Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación iv) que, en consecuencia, con el formulario 08 no sólo se demostró la adquisición del automotor, sino también el mejor derecho que tiene frente a T.S.A., habida cuenta la inhibición general de bienes y el embargo fueron trabados tiempo después (10/09/2012) de ocurrido aquel acto (13/07/2012), y v) que a lo precedente se suma que no se verifican elementos de juicio que evidencien mala fe del tercerista.

  1. LOS RECURSOS Contra el pronunciamiento de la anterior instancia se alzaron tanto P., como la demandada Tfin S.A., quienes introdujeron sus recursos en fs. 225 y 232 y lo fundamentaron en fs. 249/251 y 253/257, respectivamente.

    El actor expresó su disconformidad porque el anterior sentenciante impuso las costas en el orden causado, cuando, en su entender, debieron haber sido afrontadas enteramente por la demandada, en su condición de vencida en la contienda.

    T.S.A. se quejó, de su lado, porque el a quo: i) se apartó

    de la normativa que establece, respecto de la transferencia dominial, el carácter constitutivo de la inscripción registral de los automotores, que el caso, nunca fue concretada por el accionante; ii) no valoró que el actor nunca acreditó el confuso negocio jurídico mediante el cual habría adquirido el rodado bajo litigio; y iii) tampoco apreció que perdió su prioridad el trámite de transferencia iniciado por P., máxime cuando está demostrado que éste no subsanó ni cuestionó la observación dispuesta por el registro automotor el día 31/08/2012. Por último se agravió de la forma de imposición de costas del proceso las que solicitó

    Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación fuesen enteramente cargadas a la contraria, vista la necesidad de revocar la sentencia para alcanzar un resultado conforme a derecho.

  2. LA SOLUCIÓN 1) El tema a decidir.

    Delineado del modo expuesto los reproches de los apelantes, el tema a decidir en esta instancia consiste en determinar si el derecho del actor tercerista, poseedor -con formulario 08 no inscripto- de un rodado adquirido en concepto de dación en pago, debe -o no-

    prevalecer respecto del derecho invocado por la acreedora -Tfin S.A.- que ha logrado, con posterioridad a la celebración de dicha dación en pago, la traba de una inhibición general de bienes y un embargo originados en la falta de cancelación de una deuda contraída con su parte por la sociedad Copper Inc. S.A., efectiva titular registral del vehículo de referencia.

    Así las cosas, entiendo conducente comenzar brindando el adecuado encuadre de derecho a la luz del cual debe ser resuelto el litigio, al constituir éste -en definitiva- el pilar sobre el cual habrá de cimentarse la fundamentación vertida infra.

    Veamos.

    2) Aclaraciones preliminares: ¿tercería de dominio o tercería de mejor derecho?

    El Sr. Juez de grado encuadró la tercería bajo estudio como una tercería de dominio.

    Sin embargo, adelanto mi disidencia con dicha calificación, proponiendo su recategorización como tercería de mejor derecho, por Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación las razones que paso a exponer seguidamente.

    Este Tribunal -en su actual composición- ha tenido oportunidad de señalar que quien plantea una tercería de dominio debe probar fehacientemente la titularidad del bien (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 08/04/2010, in re: “D.M., M.J. c/C., M.J. c/ Lloyd’s Bank (BLSA) Ltd. s/ tercería de dominio”), que en el caso de automotores se obtiene recién a partir de la inscripción registral que tiene carácter constitutivo del derecho de propiedad (a diferencia de lo que ocurre, v.gr., con los inmuebles, respecto de los cuales la inscripción tiene carácter declarativo).

    En efecto: el régimen de propiedad de automotores establece en su artículo 2° que “la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR