Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 20 de Noviembre de 2014, expediente COM 003813/2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 3813 / 2006 PELUFFO DIEGO PEDRO c/ COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES Y OTROS s/EJECUTIVO Juzg.14 Sec. 27 13-14-15 Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación -por remisión a los fundamentos del dictamen emitido por la Procuración General de la Nación vertidos en fs. 432/436- dejó sin efecto la sentencia dictada a fs. 293/297 por la Sala "A" de esta Cámara y devolvió las actuaciones a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí decidido (fs. 443).

    Sin abrir juicio sobre la solución final que correspondía dar al caso, estimó el máximo tribunal que el fallo no se ha ocupado de despejar la cuestión consistente en establecer si el Derecho Eclesiástico rige o no el asunto y, en caso afirmativo, que incidencia tendrían sus reglas en los títulos objeto de la causa.

    Añadió la Corte que aquella omisión se patentiza en el argumento central del fallo que, en vez de analizar las consecuencias que podrían derivarse de la prohibición canónica en torno a la creación de instrumentos sin expresión de causa, así como la falta de autorización episcopal y de consentimiento de los órganos pertinentes -sea para reconocerlas, sea para desecharlas-

    se limita a declarar que "...hacen al gobierno interno del ente y son de naturaleza estrictamente extracambiaria por lo que no constituyen circunstancias que obsten a la Fecha de firma: 20/11/2014 Expte. N° 3813 / 2006 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA responsabilidad que se atribuye..."; o que "...no puede soslayarse que existió una forma de delegación de la representación legal aceptada y que la infracción cometida por quien luce como representante legal no es oponible al ejecutante pues su conducta generó una apariencia jurídica de una representación suficiente para obligar a la entidad educativa al menos en materia cambiaria"; o, en fin que "...tales extremos no son idóneos para invalidar la representación que detenta el párroco y para eximir a la Parroquia de la responsabilidad cambiaria que le cabe pues...resultan también aplicables...los mismos principios expuestos al tratar la situación del Colegio...sustentados en un obrar que pudo generar la certidumbre en el ejecutante de que se asumía la obligación fluyente en los términos de los títulos cuestionados" -v. fs. 434vta/435-.

    Por último, señaló que el decisorio no considera ni dilucida la faz capital de la excepción interpuesta, basada en prescripciones canónicas que no se esgrimieron como pautas eclesiales internas, sino como cláusulas que los jueces deben aplicar en función del art. 1° del concordato, del reenvío del art. 2345 del Código Civil y de la interpretación que en su derredor habría hecho la Corte en el precedente "J.L. c/

    Obispado de Venado Tuerto".

  2. A partir de esas pautas de interpretación, corresponde dictar nuevo fallo respecto de los recursos interpuestos por las codemandadas Parroquia Nuestra Señora de L. y el Colegio Santo Domingo de G. contra la resolución de primera instancia dictada en fs. 204/6.

    No obstante, cabe aclarar que el reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia no incluyó el tratamiento de las demás cuestiones resueltas en la sentencia dictada por la Sala "A", por lo que no corresponderá expedirse sobre esos tópicos.

  3. a) En la sentencia dictada en la anterior instancia el día 06.12.06 Fecha de firma: 20/11/2014 -en lo que interesa Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA referir aquí- se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Colegio Santo Domingo de G. y la Parroquia Nuestra Señora de L. y se mandó llevar adelante la ejecución contra ambos por la suma de u$s 81.600 con más intereses a la tasa activa del BNA y costas. Dicho pronunciamiento fue confirmado -en lo sustancial- por la colega Sala A el 17.09.09, modificando únicamente lo decidido en relación a los intereses, que los fijó en un 6% anual no capitalizable, y las costas, que las impuso en un 80% a cargo de las coejecutadas y en un 20% a cargo de la actora.

    1. Las codemandadas al plantear excepción de inhabilidad de título sostuvieron que el clérigo firmante de los cuatro pagarés en ejecución, por aplicación de las normas del Código del Derecho Canónico, debió procurar la autorización del Obispo Diocesano para obligar al colegio y a la parroquia, y que esta última debió además consultar a su Consejo Económico.

      Además, señalaron que el suscriptor de los pagarés, por su condición de clérigo, tenía prohibido la suscripción de documentos en los que asumiera la obligación de pagar una cantidad de dinero sin que en ellos conste la causa de la obligación.

      En síntesis, expresaron que de acuerdo a las normas canónicas aplicables al caso, el único que puede obligar legalmente a la Diócesis o a una dependencia suya, es el O.D., quien -en su caso- debe consultar y obtener el consentimiento de los órganos respectivos.

    2. El art. 1° del Acuerdo celebrado entre nuestro país y la Santa Sede en 1966, aprobado por la ley 17.032...

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