Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Diciembre de 2011, expediente L 106055 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.055, "Pellejero, C.D. y otros contra Transp. 9 de J.S.R.L. y otros. D.. de haberes, indem.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal interviniente, si bien acogió parcialmente las acciones deducidas por N.R.B., A.F., F.J.M.C. y W.V.A. contra las codemandadas "25 de Mayo S.R.L." y "El Libertador S.R.L.", desestimó la pretensión de que se les reconociera la antigüedad que habían adquirido mientras se desempeñaron bajo dependencia de la coaccionada "Transporte 9 de Julio S.R.L.".

    Señaló el a quo que los accionantes trabajaron para esta última sociedad hasta el día 27-XI-2000, fecha en que fueron despedidos en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de que se había decretado la caducidad del permiso que le había sido concedido a su empleadora para explotar un tramo del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Mar del Plata. Añadió que, a los fines de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, el Intendente del Partido de General Pueyrredón dictó el decreto 3337/2000, mediante el cual asignó -en forma provisoria y precaria y a partir del 25-XI-2000- los recorridos y frecuencias que anteriormente explotaba "Transporte 9 de Julio S.A.", a las compañías "25 de Mayo S.R.L.", "12 de Octubre S.R.L.", "Transporte Ómnibus General Pueyrredón" y "El Libertador S.R.L.".

    Precisó, asimismo, que si bien dichas empresas se comprometieron a mantener el personal de "Transporte 9 de Julio S.A.", no aceptaron -según se desprende del acta agregada a fs. 27- respetar la antigüedad que los trabajadores tenían en dicha sociedad (vered., fs. 422 vta. y sent., fs. 430).

    Por otra parte, también desestimó el tribunal la pretendida solidaridad entre las codemandadas, habida cuenta que -en su criterio- no se acreditaron las maniobras fraudulentas ni la subcontratación o "delegación solidaria" entre aquéllas ni tampoco se demostró que a los actores les hubieran asignado tareas en todas las empresas demandadas, circunstancias que -alegadas en la demanda y negadas por las accionadas- no resultaron probadas en el proceso (vered., fs. 424 vta.; sent., fs. 430).

    1. En otro orden, el a quo rechazó íntegramente las acciones promovidas por los actores C.D.P., F.O.R., M.Á.T., J.A.Z. e H.S..

      En lo que respecta al caso puntual del actor P., consideró que resultó justificado el despido dispuesto por la coaccionada "El Libertador S.R.L." el día 30-I-2001, imputándole haber "creado un malestar con sus actitudes, improperios y falta de respeto, haciendo imposible la continuación del vínculo", versión que tuvo por acreditada con la declaración de la testigo C. (vered., fs. 423 y sent., fs. 430 y vta.).

      En cambio, las pretensiones de los actores Ribelotta, Troglia, Z. y S. fueron desestimadas en el entendimiento de que resultó probado que éstos firmaron actas ante escribano público "poniendo fin a la vinculación", sin que se hubiera invocado o demostrado la existencia de vicios de la voluntad o fraude laboral que restara idoneidad o espontaneidad a su manifestación de voluntad (vered., fs. 424; y sent., fs. 432 y vta.).

    2. Por último, el tribunal dispuso -por mayoría- que los rubros cuya procedencia declaró, devengasen intereses calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (sent., fs. 433/443 vta.) y -por unanimidad y tomando como base regulatoria el importe de $ 320.116,27- fijó los honorarios de la perito calígrafo en la suma de $ 19.205 (sent., fs. 445).

  2. Contra dichos aspectos de la sentencia, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian absurdo y violación de los arts. 29, 46, 47 y 48 de la ley 11.653; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 26, 30, 31, 46, 58, 62, 63, 67, 68, 78, 91, 209, 218, 219, 225 a 229, 231, 241 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1198 del Código Civil; 10, 11, 15, 27, 31, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional (fs. 474/513).

    Plantean los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestionan que no se haya condenado solidariamente a las codemandadas.

      Señalan que -en la demanda- los actores reclamaron que, tal como se desprende del decreto 3337/2000, se declarase la responsabilidad solidaria de todas las adjudicatarias del permiso que anteriormente poseía el originario empleador ("Transporte 9 de Julio S.R.L."), mientras que -en sus réplicas- las demandadas afirmaron que dicha solidaridad sólo hacía referencia a la prestación del servicio, mas no así a las cuestiones vinculadas al personal, tema que no fue debidamente abordado por el a quo, quien no entendió cuáles eran las pretensiones que debía dirimir en la sentencia.

      Añaden que el fallo es absurdo e incongruente, pues se limitó, el juzgador, a analizar si había existido relación laboral de los actores con cada una de las coaccionadas, lo que no fue planteado en la demanda, donde se limitaron a señalar que algunas de esas empresas los destinaban a cumplir funciones en otras, circunstancia que, además, fue admitida por ellas.

      Desde otro ángulo, dicen que al adjudicar los permisos a las coaccionadas, el municipio constituyó un grupo económico para la explotación del servicio de transporte, por lo que todas ellas deben responder solidariamente, en los términos de los arts. 31 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. También objetan la conclusión relativa a que no se acreditó que las coaccionadas se hubieran obligado a respetar la antigüedad adquirida por los trabajadores mientras se desempeñaron para "9 de Julio S.R.L.".

      Califican de arbitraria la afirmación de que los actores debían probar la asunción de la antigüedad por parte de las demandadas, toda vez que ello se desprende del propio decreto 3337/2000, que es una norma de derecho positivo que no debe ser probada, sino interpretada y, de cuyo art. 3, surge la obligación de incorporar al personal.

      Agregan que el acta suscripta ante la Subsecretaría de Trabajo el día 27-XI-2000, por el cual se pretendió fijar los alcances del citado precepto, no es oponible a los actores, que no fueron parte en la misma y, a todo evento, debe ser analizada a favor de los trabajadores con arreglo a los principios generales del Derecho del Trabajo.

      Señalan que -contrariamente a lo que postularon las accionadas- no puede entenderse que las empresas habrían de reconocer la antigüedad recién en caso de resultar adjudicatarias en una futura licitación, toda vez que hacía más de treinta años que explotaban el servicio de manera precaria.

      Denuncian también que el a quo no tuvo en cuenta el principio de irrenunciabilidad, que impide que un decreto municipal o un acta administrativa menoscaben los derechos laborales legalmente consagrados.

    3. Afirman luego que -a diferencia de lo que resolvió el juzgador- se acreditó el fraude en que incurrieron las accionadas.

      Refieren que -de un lado- se demostró que los trabajadores que resultaron efectivamente incorporados a las adjudicatarias del permiso, fueron todos despedidos al poco tiempo, mientras que -del otro- a aquéllos otros operarios que no fueron incorporados se les hizo suscribir convenios de renuncia, violatorios de los arts. 12 y 13 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Añade que el tribunal ignoró el principio de primacía de la realidad, pues no puede pensarse que todos los trabajadores "se enloquecieron de pronto", provocando sus despidos causados.

      Y, en lo que concierne a los trabajadores que no fueron incorporados, dicen que el a quo ha omitido considerar la cuestión en términos claros y precisos, apartándose de los arts. 15 y 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    4. En lo que respecta a la situación particular del actor P., cuestionan que se haya considerado demostrada la causal de despido con los dichos de una sola testigo, sin siquiera haberlos enunciado en el veredicto, máxime cuando aquélla estaba comprendida en las generales de la ley, habida cuenta que tenía relación de parentesco con el letrado de las accionadas y con el padre de éste, quien era accionista de las mismas, circunstancias todas estas de las que el sentenciante arbitrariamente omitió dejar constancia en el acta de la audiencia.

    5. También critican que se hayan tenido por demostradas las supuestas inconductas del actor B., habida cuenta de que los dos testigos de reconocimiento invocados por el tribunal, se limitaron a reconocer sus firmas en las respectivas actas, pero no testificaron haber presenciado los hechos que allí se le imputaron al trabajador.

      Asimismo, se quejan de que no se hubiera tenido en cuenta los dichos de los cuatro testigos que declararon en la vista de la causa ni las posiciones absueltas en rebeldía por la accionada.

    6. Se agravian, luego, de la regulación de honorarios efectuada por el tribunal en favor del perito calígrafo.

      Dicen que los estipendios fijados son excesivos y arbitrarios, toda vez que la experta no desempeñó una gestión útil en el expediente.

      Destacan que, con el objeto de evitar su remoción por...

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