Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 097424/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 97424/2009 AUTOS: “PAZ EUSTAQUIO ALEJANDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que por Res.00117 del 20.01.93, el Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Santiago del Estero resolvió: 1) otorgar al Sr. E.A.P. el beneficio de Jubilación Especial de conformidad a los arts. 61 inc. 4, 80 -segundo párrafo-, 94 inc. 2 de la ley 4558 y art. 2 de la ley 5280, con el haber mensual móvil que corresponda por aplicación de las leyes previsionales y presupuestarias vigentes en cada época; y 2) determinar su haber tomando en cuenta el cargo de Director de Escuela Común de 3° Categoría -Zona D- de la Escuela N° 292 "José M.

Achaval", de la localidad de Gramilla -Dpto. Avellaneda-, dependiente del Consejo Gral. de Educación (ver fs. 40 del administrativo nro. 040-20-08130437-9-001-000001).

Por otra parte, por Res. "B" 085 del 24.02.93 la Presidencia del mentado Instituto reconoció la percepción de haberes por parte de la beneficiaria a partir del 1.02.93 (ver foja sin foliar entre fs. 45 y 47 ídem).

Años más tarde, el 9.09.05 formuló el reclamo administrativo tendiente a obtener el reajuste de su haber, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Santiago del Estero por Res. N° RCE-J 6002 del 31.10.06 (ver fs. 1 y 12/13, respectivamente del administrativo nro. 052-

20-08130437-9-146-1).

El 30.10.06 solicitó la aplicación del Dto. 137/05, lo que también fue desestimado por el mismo J. de la UDAI mediante Res. N° RCE-J 8023 del 28.12.06 (ver foja sin foliar del administrativo nro. 052-20-08130437-9-922-1).

Un nuevo reclamo del 19.02.09 por el que requirió la inmediata aplicación del 82% móvil de la ley 4558, no corrió mejor suerte por Res. N° RGE-J 1754 del 21.05.09 del Jefe de la UDAI Santiago del Estero (ver fs. 5 y 6/8, respectivamente de autos).

Ante ello, promovió el 13.11.09 demanda contra ANSeS en los términos del art. 15 de la ley 24.463 a fs. 13/25, solicitando el reajuste de sus haberes en los términos de la ley 4558, el caso "G." y en subsidió la aplicación del caso "B.".

Por presentación de fs. 36/38 compareció el organismo nacional por el que contestó demanda, tras las negativas de rigor, oponiéndose al progreso de la acción al amparo del Convenio de Transferencia, argumentó sobre la constitucionalidad de la ley 24.463 en especial de su art. 7 y de la ley 26.417 y dejó planteada prescripción.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva nro. 29.823 del 27.04.2012 de fs. 52/53 por el que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 1 del fuero hizo lugar a la acción, en los términos que indica, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la actora en el 11% de las sumas que por todo concepto tenga derecho a percibir la accionante, monto que no incluye el IVA.

A estar a sus considerandos surge que tras constatar que la prestación de que se trata fue acordada al amparo de la ley provincial en atención a los servicios docentes, conoció el derecho del actor al reajuste de su haber previsional de acuerdo con el 82% del haber actualizado correspondiente al último cargo desempeñado y a la movilidad cada vez que varíe la remuneración equivalente a dicho cargo, conforme los términos de la ley 24.016, cuya vigencia no fue alterada y rige a la prestación de autos a partir de su traspaso al ámbito nacional.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 63/66.

En su memorial, se agravia de la movilidad ordenada por aplicación de la ley 24.016 y del caso "G.", de la tasa de interés -ya que la a quo no especifica el tipo de tasa aplicar- argumentado en favor de la correspondiente a la caja de ahorro común que pública el BCRA y del plazo de cumplimiento.

II.

En ese orden de cosas vale señalar que la ley de la Intervención Federal al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero nro. 6081 ratificó el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación y autorizó la firma del Convenio Complementario, con arreglo a las XIX cláusulas negociadas entre las partes en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el E.N. y los E.P. el...

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