Sentencia de Sala “A”, 30 de Mayo de 2012, expediente 7.117-C

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 131/12-CI Rosario, 30 de mayo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 7117-C caratulado “PAZ, A.M. c/ ASOC. De AGENTES de PROPAG. MÉDICA y OTRA s/ Cobro de pesos, laboral”

(nº 85867 del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad).

La Dra. A., dijo:

Mediante sentencia nº 125 del 18 de noviembre de 2010, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la Obra Social de Agentes de Propaganda Médica, con costas; asimismo la excepción de falta de legitimación, igualmente con costas;

haciéndose lugar a la demanda interpuesta por la Dra. ANA MARIA

PAZ contra la Asociación de Agentes de Propaganda Médica y ordenar a) el pago de la indemnización por antigüedad,

preaviso, SAC por dos (2) años, vacaciones y SAC sobre preaviso USO OFICIAL

omitido, integración del mes de despido, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida; b)

rechazar el reclamo del incremento dispuesto por el artículo 2do. de la Ley 25.323. Ordenó a tal efecto que la actora practique la planilla pertinente. Condenó a la demandada a la entrega de las certificaciones establecidas en el art. 80 y 132

bis de la ley de contrato de trabajo, bajo apercibimiento de multa. Estableció que las sumas a abonar devengarán desde la fecha del despido (18/10/2001), el interés conforme la tasa activa sumada promedio mensual del BNA para sus operaciones de descuento a treinta días y hasta su pago. Impuso las costas a la demandada vencida (fs. 76/84 y 84vta.)

A fs. 88/99, el abogado por ambas demandadas, interpone recurso de apelación y expresa agravios.

Concedido a fs. 100; la actora contesta a fs. 101/107,

elevándose el expediente a fs. 111.

Recibidos, se dispone la intervención de esta Sala y se ordena pasen los autos al Acuerdo (fs. 112).

El representante de las demandadas se agravia del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la Obra Social, porque entiende que el razonamiento sobre el cual se estructura el juez para rechazarla parte de una falsa premisa.

El a quo consideró que la causa iniciada en sede provincial caratulada “Paz, A.M. s/ Asoc. Ag.

Propaganda Médica s/ Cobro de Pesos”, en los que la aquí co-

demandada contestó demanda y respecto de la misma se trabó la litis, no hubo planteo oportuno alguno por parte de aquélla.

Por tanto, habiendo sido iniciada esta demanda el 21/02/2008 a raíz del dictado de una declaración de incompetencia, con base en el artículo 3986 del Código Civil entendió que el expediente que tramitó en la justicia provincial tuvo efecto interruptivo.

La parte sostiene que, habida cuenta que las actuaciones tramitadas por ante la Justicia Provincial del Trabajo, tuvieron efectos interruptivos sólo y exclusivamente respecto de la Avocación de Agentes de Propaganda Médica de Rosario, ya que el Poder especial que corre a fs. 3 del aludido expediente fue conferido para accionar únicamente contra el “Sindicato y Asociación Agentes de Propaganda Médica de Rosario”.

Entonces, la Obra Social que representa no parece mencionada, por cuyo motivo y, magüer la intervención que le cupiera en tales obrados a su respecto sería una representación inexistente. Sin embargo, el juez no le prestó

ninguna atención a este déficit, ni siquiera hizo alusión alguna. En ese rumbo señala que en los considerandos se sostiene que en las actuaciones tramitadas por ante la Justicia Provincial del Trabajo “no hubo planteo alguno por parte de la demandada, en implícita alusión -entiende- a que la Obra Social accionada no opuso planteo relativo a que la actora no había instruído concretamente a su apodera para demandarla o, en otras palabras, que la apoderada carecía de mandato para accionar en contra de la Obra Social.

Así las cosas, entiende que se ha omitido considerar que el mandato no probado es igual a mandato inexistente; que en estos casos se encuentra comprometido el orden público; que la inexistencia de poder debe ser verificada aún de oficio por el juez; que la ausencia de poder empece a la existencia jurídica y validez formal de todo proceso judicial y que la ratificación de los actos efectuados sin poder es inadmisible.

Poder Judicial de la Nación Se agravia también del rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por la Obra Social demandada, bajo el argumento que “la prestación de trabajo de la actora –brindar tratamientos odontológicos a los afilados de la Obra Social- beneficiaba a ambas codemandadas…quedando en virtud de ello probada la inequívoca e íntima vinculación entre ambas instituciones”.

Ante tal afirmación formulada por el a quo,

dice como lo anticipara en el agravio anterior, que del escrito de demanda resulta que no se relaciona, ni directa ni indirectamente a la Obra Social accionada, como sujeto o parte del pretendido contrato de trabajo, antes bien, todas y cada una de las condiciones del invocado empleo son atribuidas a la Asociación de Agentes de Propaganda Médica con exclusividad.

Sin embargo, el sentenciante haciendo caso omiso a ello,

construye su razonamiento al respecto, incluso ignorando lo que narra la propia actora en su escrito de demanda.

En efecto, señala que se afirma que ingresó a laborar en el consultorio sindical, que éste le imponía el horario, que le efectuaba la liquidación a través de la administración de la Asociación, que la facturación se extendía a nombre de la Asociación de Agentes de Propaganda Médica. Afirmó que atendía exclusivamente afiliados de la Asociación en el local de la misma y suscribía recibo que quedaba en poder del Sindicato, emitiendo facturas por la labor que hacía en el Asociación, quien luego liquidaba el salario.

Indicó que fue ésta la que la aseguró; igualmente la pieza postal para rectificar o ratificar el despido fueron dirigidas a ella. Tan es así, que fue respondida por el S. General de la Asociación. Asevera que el último despacho postal fue dirigido a la Entidad Gremial, habiendo sido respondido por la Asociación.

Señala como un simple desliz (sin mayores precisiones) que la actora haya dicho que su desempeño en la Obra Social se realizaba en el domicilio de la demandada,

teniendo en cuenta las precisiones indicadas en el párrafo anterior.

En definitiva, la actora afirma haber prestado servicios profesionales a los afiliados del Sindicato,

agrega que su prestación de trabajo no beneficiaba a ambas codemandadas, como infundadamente se expone en la sentencia sino que beneficiaba a los afiliados de la Obra Social que a su vez fueran afiliados de la Asociación, tal como lo dijo el testigo R.N. a fs. 238vta. de las actuaciones tramitadas ante la provincia (ver transcripción de fs. 91

penúltimo párrafo).

De todo lo apuntado, expresa, no existe la mentada solidaridad que propugna el a quo, no encontrando ningún encuadre jurídico según la LCT (verbigracia arts. 29 o 30). Además es del caso que la responsabilidad solidaria entre ambas demandadas no ha sido materia de contradictorio. En definitiva, afirma es el juez quien lo ha introducido.

. Como tercer agravio se alza contra la confirmación por parte del juez de la existencia de la relación laboral invocada por la parte actora. En este aspecto destaca la prueba documental (ver fs. 93), que entiende no abona la tesis que propone el a quo. Realiza consideraciones al respecto resaltando que la prueba aludida denota una autonomía funcional que permite tipificar al profesional en general como su propia empresaria.

Indica que cuando la actora se ausentaba por enfermedad o por vacaciones debía procurarse reemplazante;

que los odontólogos del consultorio sindical “arreglaban” entre sí los períodos de sus vacaciones y que cuando la actora no prestaba sus servicios no cobraba. Pese a todo esto, el juez omitió de considerar estas pruebas relevantes de la causa y en su lugar con todo capricho –dice- Paz prestaba sus servicios en forma personal, sin insinuar al menos ni la motivación ni el fundamento de su considerando, concluye que prestaba servicios para la Obra Social.

Así la afirmación del a quo de que “Ha quedado acreditado que la accionante como odontóloga de la accionada y por la tarea que llevaba a cabo, prestaba servicios en la Obra Social y se ajustaba a su organización, evidenciando una relación laboral”, resulta absurdo, sumado al testimonio de N. examinado (ver fs. 94, penúltimo párrafo y siguientes y Poder Judicial de la Nación 94 vta.).

Queda claro hasta aquí que la actora llevó

a cabo para la Asociación demandada la prestación del propio arte o ciencia en condiciones de plena autonomía: no percibía remuneración sino que cobraba por servicios efectivamente prestados y facturaba en concepto de honorarios, si no realizaba prestaciones no cobrara, es decir,...

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