Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 21 de Abril de 2015, expediente CIV 110123/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 110.123/12 “P., M.A. c/G.M., C.A. s/ aumento de cuota alimentaria – incidente”. Juzgado 85.

Buenos Aires, de abril de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 151 contra la resolución dictada a fs. 84/7, que hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria, fijando la nueva cuota a favor de su hija en la suma de diez mil pesos ($10.000), con más los pagos en especie acordados en el convenio originario.

El recurrente da fundamento a su apelación mediante el memorial que luce a fs. 158/61. Corrido traslado fueron contestados por la actora las quejas de su contraria a fs. 192/8.

La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 221/3 vta., solicitando la confirmación de la resolución apelada.

  1. Los agravios del recurrente giran esencialmente respecto de lo decidido por la Sra. Juez de grado respecto al quantum de la pensión alimentaria que deberá satisfacer el demandado en favor de su hija.

    Se impone pues, de manera preliminar, señalar que el tribunal no se encuentra constreñido al análisis de todos y cada uno de los argumentos desarrollados por las partes sino de aquéllos que fueren esenciales para la solución del litigio. De igual modo y en orden a la valoración de la prueba producida, el juzgador debe atenerse a la directriz hermenéutica contenida en el artículo 386 del Código Procesal.

    Respecto a la cuota alimentaria fijada a favor de la menor, es menester recordar que la patria potestad constituye una Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre. Sin embargo, cuando uno de ellos efectúa a diario una contribución en especie, estando a su cargo el ejercicio de la guarda, con el cuidado y supervisión directa de los hijos, le corresponde al otro progenitor proveer a las necesidades de los alimentados en mayor proporción, dado que tal tarea si fuera asumida por un tercero sería valuada económicamente (esta Sala, in re, “R., M. c/R., J. s/ Aumento de cuota alimentaria”, del...

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