Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 19 de Mayo de 2011, expediente 86.231-P-3.840

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil once, reunidos en acuerdo los señores Jueces de Cámara, doctores J.D.P., O.R.R. y A.G.L.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos N° 86.231-P-3840, caratulados:

PASSARDI DANIEL Y OT. CONTRA AFIP – DGA POR CONT. ADM.

,

venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 336 contra el decisorio de fs. 329/334 que resuelve lo siguiente: “ 1°).- RECHAZAR la demanda interpuesta por D.P. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas-. 2°).- IMPONER las costas a la actora (arts. 68 y demás cctes. del C.P.C.C.N.). 3°).- DIFERIR los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.”.

El Tribunal de planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 329/334?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C. y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el USO OFICIAL

siguiente orden de estudio y votación: O.R.R., J.D.P. y A.G.L.C..

Sobre las cuestiones propuestas el Sr. Juez de Cámara, Dr. O.R.R., dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 329/334, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación a fs. 336 el Dr. G.B. en representación de los actores, el que fue concedido a fs. 337.

    Arribados los autos a esta Alzada, el apelante expresa que la sentencia de grado le agravia en virtud de que padece graves defectos de razonamiento, de subsunción de fundamentación de la resolución, del caso en crisis, contraviniendo lo requerido por el Alto Tribunal que establece que la sentencia debe constituir una derivación razonada del derecho vigente con referencia a los hechos demostrados en el proceso.

    Dice que en autos no hay hechos demostrados, que el acusador ofrece prueba a fs. 255/256, es emplazado por el Tribunal a fs.

    269, bajo apercibimiento de negligencia, a fs. 284 queda caduca la prueba no rendida, lo que queda firme, por lo que se condena solo por presunciones hominis judiciales, que no surgen de ninguna prueba, sino más bien de una errónea concepción del a quo sobre la distinción jurídica entre actos de administración y actos de disposición.

    Expresa que la sentencia recurrida es de condena, pago de una multa por infracción tributaria, lo que constituye una especie de pena o sanción, que no se han tenido en cuenta los principios del proceso penal,

    de aplicación en estos casos, que garantizan el derecho de defensa al presunto autor del hecho antijurídico, todo lo cual transforma la sentencia dictada en ilegítima, arbitraria e inconstitucional.

    Que la sentencia es errónea e injusta por haberse afectados los principios de carga de la prueba a cargo del acusador, debido proceso, falta de prueba y de tipicidad, por no existir factor de imputación subjetiva, por no aplicar causales de exculpación previstas en el Art. 968

    incs. a) y b) del Código Aduanero, por inaplicabilidad de la prescripción, por aplicación analógica que está prohibido, por no aplicar los principios de la teoría de los frutos del árbol envenenado y por no aplicar las reglas de la exclusión probatoria.

    Continúa diciendo que el a quo para imponer la sanción se basa sobre una presunción que está probada cual es “los contratos de servicios médicos y de concesión” cuyos instrumentos que lo demuestran corren a fs. 3/7 y 10/12 de las actuaciones, tipifican la infracción prevista por los Arts. 965 inc. b) y 966 del Código Aduanero y que en los mismos existe implícitamente un convenio entre las partes que los trascienden pretendiendo vulnerar el orden jurídico establecido”.

    Que su parte oportunamente invocó que el fallo administrativo era violatorio de los Arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional porque les fue dictado sin haber tratado las defensas administrativas que su parte expuso, en especial la caducidad y/o prescripción del derecho y la acción a sancionar.

    Que se condenó sin que existan conductas típicas que constituyan la infracción atribuida, no existe acto de enajenación, el a-quo ha desconocido la distinción entre actos de disposición y actos de administración.

    Que no existen pruebas que funden la violación del ordenamiento represivo, que no es cierto que se haya acreditado en este juicio que se haya obtenido un dinero a cambio o una especie de amortización, que el acusador no ha acompañado prueba alguna ya que fue acusado de negligencia y perdió la oportunidad procesal de rendirla.

    Continúa diciendo que el hecho cuya infracción se atribuye ocurrió el 17/05/1994, fecha en que la DGA realizó el trámite de comprobación de destino de la mercadería, habiéndose realizado la verificación, resguardo y registro, por lo que conforme el Art. 935 C.A. debe comenzar a partir del 01/01/1995, desde dicha fecha hasta la instrucción del sumario, hecho este único interruptivo ya había transcurrido los cinco años que fija el Art. 934 del C.A. como plazo de caducidad.

    Que no se ha probado que los bienes utilizados no fueran para el fin que la ley autoriza y que los equipos nunca salieron de la Sociedad Española, conforme lo informa la misma instrucción del sumario (fs. 9)

    corroborado por el testimonio del Sr. R.R..

    Que tampoco la DGA acreditó que la mercadería se haya enajenado ya que los contratos de concesión cuya copia se acompañó se encuentra también ni incorporados a las actuaciones administrativas (fs.

    136/138), no son de enajenación y si la DGA interpretó que eran “contratos Poder Judicial de la Nación simulados” debió iniciar las acciones correspondientes, aportar pruebas y dar oportunidad de defensa.

    Afirma que ha quedado acreditado que los “bienes”

    exentos nunca salieron de la Sociedad Española y por lo tanto fueron utilizados “exclusivamente” en la salud humana y en la hipótesis de admitir una enajenación, sin autorización y aún estando en las condiciones del Art.

    966 no se ha afectado la finalidad que motivó la exención.

    Que el a quo ha tomado como válidos los dichos que provienen de actuaciones sumariales no convalidadas en el proceso judicial,

    y de otras actuaciones que no han sido incorporadas al proceso judicial y menos ante la caducidad de prueba decretada en autos, lo que no ha quedado firme atento las vías impugnativas ejercidas por su parte.

    Finalmente expresa que por aplicación al principio de “proporcionalidad” solicita que en caso de que se confirme la sentencia se modifique la misma en cuanto al monto de la multa aplicada, ya que la misma puede graduarse entre el 1 al 10% y ha sido establecida en el monto mayor. (v. fs. 343/350 y vta.).

  2. Corrido el traslado de ley, la contraria contesta a fs 353/362 solicitando se rechace la apelación intentada y se confirme el fallo con costas, con fundamentos a los que nos remitimos “brevitatis causae”.

  3. Que ingresando al análisis de las cuestiones traídas a estudio, esta Alzada adelanta la opinión de que debe rechazarse la apelación deducida en virtud de las siguientes consideraciones:

    La causa se inicia con la demanda deducida por los Dres.

    D. y A.P. contra la AFIP a fin de que se revoque el fallo N°

    596/01 recaído en las actuaciones SA38/215/2000 “Sociedad Española de Socorros Mutuos Dres. P. s/Av. I.. Art. 965 y 966 del Código Aduanero que condena a los actores en forma solidaria con la S.E.S.M. al pago de la suma $ 415.242,15.- en los términos del Art. 671 y 1112 inc. b)

    del Código Aduanero. Solicita el sobreseimiento de los actores.

    Ahora bien de las pruebas incorporadas a la causa, surge que la Sociedad Española de Socorros Mutuos importó en fecha 17/06/1993

    –salida a plaza- un equipo de resonancia magnética nuclear marca TOSHIBA

    modelo ACCESS - LPT (v. fs. 190/200) bajo el régimen Decreto 732/72 que otorgaba beneficios tributarios a la importación para consumo de determinadas mercaderías.

    Que en los autos N° 36.055 “D.. D. y A.P. en J. 34907 “S.. E.. S.. Mutuos de Mza p/Conc. P..”

    agregado a autos como prueba, obran tres contratos todos...

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