Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Octubre de 2013, expediente CAF 011308/2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. Nº 11308/2013 “PARAMIO CLAUDIO PASCUAL (TF

30426-I) c/ DGI”

Buenos Aires, 1 de octubre de 2013.-

Y VISTOS, “Paramio Claudio Pascual (TF 30426-I) c/ DGI”,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 137/143 el Tribunal Fiscal de la Nación, desestimó el planteo de nulidad articulado contra la Resolución nº 185/2007 de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional La Plata de la AFIP

    – DGI, y confirmó la determinación de la obligación tributaria del contribuyente como responsable de la deuda de VIDEGARD S.A, frente al impuesto a las ganancias, período fiscal 2003, y frente al impuesto al valor agregado, régimen de pago a cuenta, retención y percepción, art. 11 RG

    4059 (DGI) y sus modif., períodos fiscales 03/03 a 02/04.

    En primer lugar, señaló que la recurrente no pudo explicar, ni acreditar de qué forma la omisión de notificar la resolución determinativa en el domicilio constituido ha afectado su derecho de defensa. Al respecto,

    destacó que de las actuaciones administrativas, surge que el actor tomó

    vista del procedimiento, formuló el descargo del art. 17 de la ley de rito, se notificó del acto administrativo en cuestión, e interpuso contra el mismo el recurso de apelación previsto por el art. 76 inc. b) de la ley 11.683.

    Por ende, consideró que en lo que aquí importa, no se ha conculcado la mencionada garantía constitucional, toda vez que el vicio invocado no provocó una situación de indefensión respecto del contribuyente.

    Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, expresó que por resoluciones de fecha 30/9/2005, se determinó de oficio la deuda de Videgard S.A en el impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales 3/2003 a 4/2004, mismo gravamen – régimen de pago a cuenta, retención y percepción, períodos fiscales 3/2002 a 2/2004 e impuesto a las Ganancias,

    período fiscal 2003.

    Agregó que tal como surge del expediente administrativo, dado el tenor de la documentación aportada, la inspección recopiló diversos elementos de valoración que dan cuenta que el Sr. C.P. ejerció,

    en forma efectiva, la administración de la sociedad en los períodos inspeccionados y participó en los destinos del ente social.

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    Detalló las constancias que acreditan la participación del actor en la dirección de la empresa, y concluyó que éste ejerció en forma efectiva la administración de Videgard SA y participó en los destinos societarios, por manera que, la verificación fiscal, trasladó la responsabilidad del sujeto de derecho al recurrente por las obligaciones impositivas de la firma mencionada.

    Precisó la verdadera naturaleza jurídica de los responsables solidarios, y recordó que la responsabilidad no es objetiva, es decir,

    impuesta por el mero hecho de haber sido o ser director, gerente o representante de una entidad, ni que deriva de la simple vinculación existente entre responsables y el deudor de tributo; sino que, el presupuesto legal de la responsabilidad a título personal de los directores es el incumplimiento de sus deberes, no basta con que haya incumplimiento, es menester además que se imputable.

    A la luz de esas pautas, examinó los argumentos del contribuyente y destacó que si bien es cierto que el actor revestía para los períodos involucrados el cargo de Director Suplente, siendo asimismo apoderado del ente con amplias facultades de administración y disposición desde el año 1997, se encuentra sobradamente acreditado en autos que aquél tuvo injerencia en la administración de la empresa deudora y participación en los destinos societarios.

    En ese orden, sostuvo que más allá de nomen iuris empelado para calificar la actuación del contribuyente dentro del ente social, es claro que ejercía la representación de la firma y poseía el manejo de los fondos sociales en oportunidad en que se produjeron los hechos imponibles que generaron la obligación determinada en cabeza del deudor principal.

    Por otro lado, desestimó los agravios vinculados con el estado de falencia del ente social, que según el responsable, ha coadyuvado a colocarlo en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus obligaciones fiscales, habida cuenta que el concurso preventivo del deudor principal fue iniciado con fecha 22/05/2006, mientras se discute en autos los períodos fiscales 2003 y 2004.

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    Añadió que si bien el concurso da cuenta de las dificultades financieras de la empresa, en modo alguno importa una causal que justifique el incumplimiento de los deberes fiscales confiados en custodia del actor.

    Como corolario, siendo que concurre en autos el incumplimiento de las obligaciones legales del deudor principal y la existencia de culpa subjetiva del contribuyente, el a quo decidió confirmar el criterio fiscal, en cuanto imputó la responsabilidad personal y solidaria por la deuda fiscal de Videgard S.A., con costas.

  2. Que contra esa decisión, interpuso la parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 153, y fundó sus agravios a fs. 157/161.

    Se quejó porque la resolución en crisis, se basa en considerar –

    erróneamente- que el actor ejercía la representación de la empresa y poseía el manejo de los fondos sociales en oportunidad en que se produjeron los hechos imponibles que generaron la obligación determinada en cabeza del deudor principal.

    Al respecto, sostuvo que una hipótesis semejante se aparta ostensiblemente de la realidad de los hechos probados, puesto que surge evidente que los Vocales firmantes de la sentencia, a fin de arribar a tal conclusión restaron absoluta importancia a la contundente prueba documental aportada por su parte, mediante la cual fidedignamente quedó

    acreditado el carácter de Director Suplente que revestía en los períodos involucrados en las presentes actuaciones.

    Siendo ello así, dado que de las actas acompañadas en autos surge el puesto desempeñado por el actor (Director Suplente), destacó que no existe norma alguna que establezca que quien reviste ese cargo ejerce algún tipo de función con relación a la sociedad en cuestión. Agregó que el carácter de accionista tampoco genera responsabilidad solidaria, y que el inversor no toma decisiones operativas vinculadas al hecho imponible que aquí se imputa.

    En el mismo orden, afirmó que si bien el Sr. P. ejerció la representación de la empresa, también lo es que, el carácter de apoderado no implica una lisa y llana libertad respecto de la toma de decisiones en Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    30426-I) c/ DGI”

    cuanto al destino societario, toda vez que el mismo en última instancia se encuentra definido por el órgano societario competente y las convocatorias realizadas al efecto.

    En particular, resaltó que del poder general de administración y disposición emitido a su favor, y de las Actas de Asamblea y Directorio que lucen agregadas a fs. 12/62, se desprende que los períodos en cuales el actor ejerció el cargo de Director Presidente de la...

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