Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Mayo de 2016, expediente CIV 106858/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “PAPA, R.S. c/ BORRIELLO, G. sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente N° 106.858/2007.

Juzgado N° 3.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Mayo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, PAPA, R.S. c/

BORRIELLO, G. sobre Daños y Perjuicios habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr.

O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 670/682 apelan las partes expresando agravios el actor a fs. 811/812 y la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros” a fs. 817/822, habiendo contestado el accionante a fs. 825/827, y la aseguradora a fs. 828/837.

Antecedentes

R.S.P., por apoderado, promovió demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente que sufriera el 12 de junio de 2007, a las 13:00 hs., aproximadamente, cuando conducía la motocicleta marca Z.M. 110, motor nº 152FMHZ0500000, por la calle B.P. de la localidad de Florida, partido de V.L., provincia de Buenos Aires, y al estar llegando a la intersección con la calle A., fue embestido por un ómnibus escolar, marca M.B., Modelo 1114, color naranja, dominio ROA-837, conducido por el Sr. G.B..

Dice que el demandado también circulaba por la calle B.P.F. de firma: 24/05/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12221549#150173911#20160526095553195 pero sobre el carril izquierdo y unos metros delante suyo, cuando giró en forma imprevista hacia la derecha para tomar la calle Arenales, encerrándolo y provocando la violenta colisión.

A raíz del impacto, dice haber sufrido lesiones de consideración siendo asistido en el Hospital Municipal de V.L., y por su parte, la motocicleta tuvo graves daños.

Imputó responsabilidad al Sr. G.B. por ser conductor del ómnibus embistente, y a M.E.J. en su carácter de titular registral del mismo.

  1. La Sentencia.

    El Sr. Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil, y luego de analizar la prueba producida, concluyó en la responsabilidad de los demandados G.B. y M.E.J., y a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, a abonar a favor de R.S.P., la cantidad de pesos trescientos ochenta y ocho mil ($ 388.000), con más intereses y costas.

  2. Los Agravios.

    El actor cuestiona el exiguo monto que consideró el sentenciante en relación a los rubros indemnizatorios “incapacidad sobreviniente”

    (comprensivo de daño físico, psicológico y estético), “gastos de atención médica y farmacéutica”, “tratamiento psicológico” y daño moral”. También se queja por la tasa de interés aplicada.

    Los agravios de la citada en garantía se dirigen al excesivo monto otorgado en los rubros “incapacidad sobreviniente” (comprensivo de daño físico, psicológico y estético), “tratamiento psicológico” y daño moral”.

    Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12221549#150173911#20160526095553195 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad, habrán de tratarse en primer término los planteos formulados por el accionante y la aseguradora referidos a los rubros “incapacidad sobreviniente” (comprensivo de daño físico, psicológico y estético), “tratamiento psicológico” , y daño moral”, para luego analizar de lo referido al rubro “gastos de atención médica y farmacéutica”y a la tasa de interés planteados únicamente de la actora.

  5. Incapacidad sobreviniente (comprensivo de daño físico, psicológico y estético).

    El Sr. Juez de grado fijó por el rubro en estudio la suma de $

    250.000.- A tal efecto, tuvo en cuenta los antecedentes médicos del accionante, la pericial obrante en autos, y el porcentaje de incapacidad relacionado causalmente con el siniestro.

    El damnificado entiende que el monto acordado resulta exiguo de conformidad a las secuelas padecidas, y lo dicho por el experto. Por su parte, la aseguradora consideró elevada la suma establecida por el rubor, y que de considerar las propias aseveraciones efectuadas por el “a quo”, cabría concluir que los porcentajes de incapacidad indicados por el perito, al momento de dictar sentencia, deberían ser estimados menores.

    Corresponde en consecuencia, establecer si los resarcimientos otorgados a los fines indemnizatorios en examen, resultan procedentes y/o equitativos de conformidad a las consecuencias disvaliosas que padece la víctima como consecuencia del accidente de autos, y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida. Y también evaluar la postura del Sr. Juez de grado respecto del daño psicológico y lo pertinente sobre el daño Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12221549#150173911#20160526095553195 estético.

    A tal fin, debe recordarse, que la incapacidad, es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281). Comprende en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

    A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de que manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, p.120, n.º2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 122; B., G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. I, p. 150, n.º 149; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n.º 232; Alterini-Ameal- López Cabana, "Curso de Obligaciones", t. I, p. 295, n.º

    652; CNac.Civ., S.F., 21/11/02,JA 2003-IV-síntesis; C.. y Com.

    M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNac.Civ., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

    Así, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas”

    (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12221549#150173911#20160526095553195 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral de la víctima 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales, etcétera (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).

    Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida...

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