Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 11 de Marzo de 2010, expediente C13309

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario “PANDOLFI, O.R. c/ Universidad Nacional del Comahue s/ Acción de amparo” (Expte. C13309)

Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 11 de marzo de 2010.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.453/463 contra la sentencia definitiva de fs.436/450 que hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la ordenanza n° 121/09 y de la que lleva el n°

157/09 –que desestimó la revisión de la anterior- ambas dictadas por el Consejo Superior de la Universidad Nacional del Comahue;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Tras cuidado desarrollo, la sentencia recurrida concluyó en que los actos administrativos arriba individualizados eran nulos porque la universidad no había respetado los cánones de razonabilidad dentro de los cuales correspondía producir su actividad discrecional. Para ello arguyó dos razones claramente diferenciadas:

    1. La primera estribó en que se había incurrido en irrazonabilidad al afirmarse como reprochable que el accionante, en el ejercicio de su profesión de abogado particular, defendiera a personas imputadas de delitos contra —1—

      la integridad sexual (acta de fs.230/234, que corresponde al 7 de abril de 2009 según la copia certificada reservada y no al 2 de octubre de 2008, como consta a fs.230) y, luego, que desautorizase ese ejercicio profesional tildándolo como falto de ética o moral (sesión del 7 de mayo de 2009, informe de fs.318/335). Dijo el a quo que este juicio sobre la actividad del abogado era violatorio de los derechos constitucionales a trabajar, enseñar y ser defendido en juicio, además de carecer el Consejo Superior de elementos concretos para acreditar aquellas circunstancias y de toda potestad legal sobre el desempeño del actor en su actividad particular como letrado;

    2. La segunda radicó en la ilegitimidad que representaba -explicó el magistrado- lo decidido por la autoridad educativa en orden al ejercicio del derecho de defensa y el principio del debido proceso en tanto venía a restringirlos abiertamente. Así lo sostuvo por cuanto pretendía imponer a los abogados que ejercieran la función docente un filtro de control ético o moral sobre su actuación profesional extrauniversitaria, ajeno por principio a la autoridad educativa.

  2. Los agravios que la demandada expuso en el memorial agregado a fs.453/463 están agrupados en tres capítulos -aunque comprenden más de ese número de cuestiones-

    y son los siguientes:

    1. Dijo que el actor carecía del derecho al nombramiento como profesor consulto, señalando que ello sólo era una expectativa. De allí coligió la ausencia de interés en la declaración judicial que requirió a través de este amparo. Reforzó esta argumentación señalando que su legitimación tampoco podía provenir de una hipotética —2—

      Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario posibilidad de tener que restituir los salarios percibidos durante el período lectivo para el cual se solicitó la denegada designación, ya fenecido, ni tampoco que se “nulificaran” actos en los que participó como docente en ese lapso puesto que, aseveró, tales contingencias no se producirían.

      A esta “falta de caso” -así se tildó- añadió

      la recurrente la vulneración del principio de división de poderes, asentada en que la categorización docente de las labores cumplidas por el doctor P. –que no desconoció-

      sólo incumbía a la Universidad, quien se había limitado a no encuadrarlas en la categoría de profesor consulto.

      USO OFICIAL

      Agregó que, contrariamente a lo afirmado en el fallo, no había daños futuros a terceros provocados por la negativa de designar a P..

    2. Bajo el rótulo de “ausencia de proceso jurisdiccional”, señaló en el segundo capítulo que los actos administrativos que el magistrado había anulado no habían lesionado –pese a lo dicho en ese sentido por éste- los principios constitucionales del derecho a la defensa en juicio, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

      Ello así, explicó, por cuanto no se acusó al abogado P. aplicándole una sanción sino que sólo se evaluó la improcedencia de su nombramiento en la categoría docente señalada, sopesando para ello el contenido de las sentencias judiciales individualizadas en el acta correspondiente a la sesión del Consejo Superior. Este acto de la universidad fue público y nada impidió que el doctor P. se presentase y defendiese su postulación, mas ello no implicó que se tratase de un proceso acusatorio sino, únicamente, del ejercicio de —3—

      una atribución que el Estatuto de la Universidad Nacional del Comahue depositaba en el Consejo Superior.

    3. En el tercer acápite se aludió a la conclusión del fallo acerca de que el juicio ético sobre el desempeño profesional del actor sólo correspondía al tribunal del colegio de abogados en donde estaba matriculado. La recurrente admitió que ello así era, pero no coincidía en que la ausencia de sanción colegial significase que no pudiera haber reparos a la designación. Insistió luego en que no hubo sanción ética, ni pecuniaria, ni se cercenó el derecho al ejercicio profesional de abogado: sólo se decidió que correspondía el rechazo de una designación en una categoría docente.

      Tras citar doctrina referida a ética y moral,

      y sobre las relaciones entre ambas con el derecho, consignó

      que si la norma positiva confería a la autoridad universitaria la potestad de valorar el mérito de las cualidades académicas, no resultaba posible cercenar esa competencia afirmando que sólo el colegio de los abogados podía realizar aquella valoración, que transitaba por carril diferente.

      Aclaró que se trataba de apreciar valores transmitidos a través de la enseñanza y de la legitimación de quien imparte a los alumnos sus convicciones, volcadas no en dichos o versiones sino en un acta de debate de un juicio penal y que, por ello, eran materia propia de la evaluación previa a la designación de un cargo docente. En definitiva se habían considerado –culminó- ciertas creencias y afirmaciones volcadas en marcos axiológicos que insoslayablemente integraban el bagaje y antecedentes de un profesor de derecho penal.

      —4—

      Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 3. Trataré en el capítulo siguiente la cuestión sobre la legitimación del amparista pues resulta prioritario. De haber razones para desestimar este agravio,

      correspondería abordar el resto de los planteos dirigidos a lo sustancial del asunto.

  3. La legitimación del actor para deducir el amparo.

    Si el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales elevó al Consejo Superior de la Universidad la propuesta de designación del doctor P. como Profesor Consulto, categoría prevista en el art.65 del Estatuto Universitario, va de suyo que aquél albergaba el USO OFICIAL

    legítimo interés de que el Consejo Superior se expidiera al respecto y, como consecuencia obvia de ello, de cuestionar el contenido de una eventual decisión negatoria por tratarse de un acto de alcance particular.

    Si a ello se suma que durante el año correspondiente al período para el cual se solicitó el nombramiento (febrero de 2006 a enero de 2007) el frustrado docente percibió haberes como tal, es obvio que esos dineros públicos podrían ser entendidos como abonados sin causa y,

    por ende, asistiría el derecho a su repetición. La afirmación en contrario efectuada por la representación convencional de la demandada en estas...

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