Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Abril de 2015, expediente COM 083419/2003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes abril de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PALMEIRO, G.C. c/ POSTA PILAR S.A. s/

ORDINARIO” (expte. n° 83.419/2003, J.. 24, S.. 48), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y V..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 347/9?

El Dr. J.R.G. dice:

Una muy breve aclaración.

Fruto del debate de la cuestión planteada en este expediente y en USO OFICIAL aquél de igual carátula n° 69.104/2003 íntimamente vinculado a éste, y del enriquecedor aporte que al Acuerdo realizaron los sres. jueces V. y M. en virtud del cual muté la inicial solución que a ellos propuse adoptar, explica la razón por la que el voto que sigue es plasmado luego de fenecido el término para sentenciar ambas causas.

Un mínimo deber de lealtad para con mis colegas de Sala y de respeto para las partes, imponen esta aclaración que formulo.

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Dedujo el actor G.C.P., quien dijo ser accionista de una persona jurídica denominada P.P.S.A., la acción de P.G.C. c/ POSTA PILAR S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 83419/2003 Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación nulidad de lo decidido en una asamblea ordinaria y extraordinaria celebrada en el seno de esa sociedad el día 3 de octubre de 2003.

    Aludió el actor al objeto de la sociedad -la explotación de una estación de servicio- y dijo que a la fecha de celebración de la asamblea impugnada tal cosa no se había verificado; que el 20 de noviembre de 2001, siendo vicepresidente del ente objetó otra asamblea por cuestiones formales atinentes a su validez; y agregó que igual cosa acaeció con otra reunión de los socios habida el 6 de noviembre de 2002, asamblea ésta que también fracasó.

    Explicó que por hallarse sin aprobar los estados contables y dada la inoperatividad societaria fue convocada la asamblea para el 30 de julio de 2003, que también impugnó.

    En cuanto a la asamblea realizada el 3 de octubre de ese mismo año, señaló que según la convocatoria habría de deliberarse sobre la reforma de USO OFICIAL los estatutos y la inclusión de una sindicatura, mas afirmó que en su curso fue ilegítimamente tratado un aumento del capital y se autorizó a los accionistas a utilizar para dicho aumento la prima de emisión aprobada en la reunión de socios anterior.

    Sostuvo, así, que la falta de mención de aquel punto en el orden del día fulminó de nulidad la susodicha asamblea.

    ii. P.P.S.A. resistió la articulación.

    Mencionó que la estación de servicio se encuentra en construcción; que la sociedad se constituyó con un capital de $ 12.000 de los que el actor aportó $ 3.000; que en la actualidad ese capital es superior y que por cuanto el demandante decidió no realizar mayor aporte según lo decidido en asamblea, su participación quedó reducida al 0,8% del capital social; que la PALMEIRO GUILLERMO CESAR c/ POSTA PILAR S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 83419/2003 Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación sociedad cuenta con sindicatura debido a los incesantes pedidos de informes por parte de P.; y que después de realizada la asamblea del 6 de noviembre de 2002 se suscitaron graves inconvenientes, que por ello los socios solicitaron a aquél el abandono del cargo que detentaba en el directorio.

    En lo que se refiere a la asamblea aquí impugnada, explicó que el orden del día incluyó la incorporación de la figura sindical y la reforma del estatuto social; señaló que el voto minoritario del actor no podría haber evitado las decisiones que en el seno de la asamblea se adoptaron y que fue por ello que él no concurrió; adujo que no fue explicado en la demanda cuál es el perjuicio que se habría causado al ente ideal; y finalizó afirmando que las sumas aportadas por los socios fueron destinadas a la construcción de la aludida estación de servicio y que ningún perjuicio pudo derivar para la sociedad de lo decidido en la asamblea de marras.

    iii. La primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso al actor.

    Juzgó de tal modo por no haber advertido que la convocación a la asamblea referida en el punto 3° del orden del día a la Reforma del estatuto social hubiera sido engañosa y utilizada para, de tal manera, introducir subrepticia e ilegalmente un aumento de capital en perjuicio del demandante, utilización mediante la prima de emisión aprobada en la asamblea celebrada el 30 de julio de 2003.

    Señaló la sra. juez que en esa asamblea -y no en la aquí

    impugnada- no sólo había sido aprobada tal cosa, sino además el aumento del capital social, su suscripción y su modo de integración; y si bien halló que la forma con que fue redactado aquel punto 3° del orden del día es harta imprecisa P.G.C. c/ POSTA PILAR S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 83419/2003 Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación por no haber sido especificado qué cláusulas estatutarias serían modificadas, aún así consideró que no se ocultó ni viabilizó el tratamiento de algún aumento del capital.

    Por ello, la a quo concluyó que por cuanto la causal de nulidad que el pretensor invocó fue sustentada precisamente en la subrepticia e ilegal introducción de un aumento de capital que había sido decidida antes, ningún perjuicio le causó a la sociedad y la impugnación quedó huérfana de contenido; y agregó que si se pensare que lo propuesto fue la modificación del art. 4° del estatuto social, correspondería entender que tal no fue una decisión adoptada en esa asamblea sino la adecuación reglamentaria del aumento del capital votado, suscripto e integrado según lo decidido en la anterior reunión de los socios.

  2. El recurso.

    Apeló el actor (fs. 352), quien expresó los agravios de fs.358/60, USO OFICIAL que no fueron respondidos.

    i. Sustentado en la norma del art. 246 de la Ley de Sociedades se quejó de que, pese a haber sido “admitido” que lo decidido en la asamblea resultó

    ser materia extraña al temario incluido en el orden del día, ello hubiere sido descartado en la sentencia.

    Afirmó que la convocatoria, en lo que concierne al punto 3 del orden del día referido a la Reforma del estatuto social fue confusa y engañosa; dijo que de tal modo se ocultó lo concerniente a la designación de una sindicatura y lo que hace a la modificación del capital social en cuanto a su aumento, decidido en una asamblea también impugnada; y adujo que aún tratándose de una adecuación reglamentaria, lo tratado fue una cuestión no incluida en el orden del día.

    P.G.C. c/ POSTA PILAR S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 83419/2003 Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación ii. Sostuvo que la mala fe con que se condujo el directorio y los accionistas generó confusión, e insistió que de tal modo se ocultó y autorizó el tratamiento de lo relacionado con la modificación del estatuto inscribiéndose un aumento del capital, cuestión en la que no pudo participar.

    iii. Se agravió de que la cuestión planteada hubiera sido analizada con un criterio restrictivo, y sostuvo inaplicable tal cosa en los casos como el presente.

    iv. Se quejó por haber sido condenado en costas.

  3. La solución.

    1. Previo a tratar los agravios vertidos por el demandante, encuentro necesario formular las consideraciones que siguen.

      i. Señalé en el expte. de igual carátula n° 69.104/2003, y lo reitero aquí, que dado que ha sido impugnado lo decidido en el seno de la reunión de los USO OFICIAL socios, necesario es recordar que si bien en algún momento se ha sostenido que la asamblea es el órgano supremo de la sociedad -o que es la sociedad misma- en rigor tal cualidad no existe desde que, si así sucediera, ninguna de sus decisiones podría ser impugnada o aún resistida; por el contrario, lo decidido en su seno puede ser resistido por el accionista disconforme y deben ser impugnadas por el directorio o el director y en su caso, por el síndico, cuando sean violatorias de la ley, el estatuto o el reglamento si este existe, conforme lo dispone el art. 251 de la Ley de Sociedades.

      No corresponde aquí y ahora analizar lo concerniente a la naturaleza jurídica de la asamblea: si es mandataria tal como la concepción clásica definía, o si se trata de un órgano del ente; porque de todas maneras sí

      resulta evidente que por definición, es la reunión de los socios convocada PALMEIRO GUILLERMO CESAR c/ POSTA PILAR S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 83419/2003 Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

      Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación conforme a la ley y a los estatutos para resolver las cuestiones indicadas en la convocación, y que cuenta con facultades indelegables más allá de los límites impuestos taxativamente por la ley. Y como bien lo señala H. (en “Sociedades Anónimas”, pág. 180 y sig., ed. D., Buenos Aires, 1975)- y en ello los autores son contestes- no es omnímoda, desde que no puede infringir la ley o el orden público, ni los estatutos ni los derechos individuales de los accionistas.

      Así, como principio general, la Ley de Sociedades ha impuesto el principio mayoritario como criterio rector en materia de adopción de los negocios sociales. Empero, la preponderancia de tal principio no es...

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