Acuerdo nº 435 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 435 En la ciudad de Rosario, a los 5 dÃas del mes de Diciembre de dos mil once, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores MarÃa Mercedes Serra, R.A.S. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos “PALERMO, E. contra DOVIDIO, MarÃa y otros sobre Prescripción adquisitiva” (Expte. Nº 125/2011) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décimotercera Nominación de Rosario para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo número 1.566 del 8 de junio de 2010.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, la señora vocal doctora S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La jueza de la instancia anterior resolvió rechazar la demanda de prescripción interpuesta e 2 impuso las costas a la actora, por considerar que la prueba presentada no acreditaba que la demandante hubiera poseÃdo efectivamente el inmueble descripto, en forma pacÃfica, pública, continuada e ininterrumpida y con animus domini (cfme. arts.2.373, 2.445, 2.470, 2.480, 2.425 inc. 7, 3.948 y 4.015 y concs. Cód. Civ.) por el plazo establecido en el artÃculo 4.015 del Código Civil.

    Para decidir de ese modo, sostuvo que si bien el demandante manifestó que desde el año 1969 efectuó en el inmueble en forma autónoma y a tÃtulo de dueño actos posesorios, consideró que no acreditó haberse encontrado domiciliado en esta provincia desde la fecha anteriormente indicada, ya que según el informe proveniente de la SecretarÃa Electoral Nacional (fs.185) el actor registró una baja, esto es, un cambio de domicilio a la provincia de Santa Fe en fecha 26.09.1991.

    Por otra parte consideró que conforme a lo establecido en el artÃculo 24 de la ley 14.159 (t.o.

    Decreto-ley 5.756/58) el fallo no podÃa basarse exclusivamente en la prueba testimonial.

    Luego de referir a la eficacia probatoria que 3 correspondÃa otorgar a las constancias de pagos de impuestos, tasas y servicios en su ponderación conjunta y compuesta con las restantes pruebas, en función de las normas aplicables (art.24 inc. c ley 14.159) y su interpretación por la doctrina de los autores y la jurisprudencia, destacó que el actor acompañó constancias de liquidaciones de pagos del impuesto inmobiliario de fecha 2003, 2004, 2005, 2007 entre otros y solicitudes de convenios de pagos con la A.P.I. (v. copias fs.27/66) los que no alcanzaban a cubrir el plazo de posesión veinteañal requerido legalmente, teniendo en cuenta que no existÃan impuestos de años posteriores al indicado como de comienzo de la posesión por el demandante y que los abonados mediante convenios databan de unos años anteriores y posteriores a la fecha de promoción de la demanda (22.11.2005).

    Agregó que de la certificación expedida por la Comuna de Fighiera surgÃa el cierre definitivo de la cuenta n° 313, rubro “Horno de Ladrillos”, cuyo titular era el actor con fecha 31.03.1990 respecto del cual existÃan liquidaciones de patentes y derechos comunales a su nombre, domiciliado en calle Fighiera 4 del año 1988, 1987, pero sin que conste identificado el inmueble que pretende usucapir (v. fs.241/249, del fallo fs.308 vta.).

    Finalmente, destacó lo informado por la Comuna de Fighiera en cuanto a que de acuerdo a la constatación realizada por el Área de Catastro, en el inmueble en cuestión no estaban materializados los lados de la posesión mencionados en el informe requerido, que sólo se ubica dentro de esa superficie una casa con alambrado perimetral, desconociéndose los datos indentificatorios de quienes lo habitan (fs.253).

  2. La decisión fue apelada por la actora a foja 309. Radicada la causa en esta sede, expresó agravios a fojas 346/356, los que fueron respondidos por la defensora de oficio a fojas 358/359. Firme que quedó la providencia de autos (fs.362/365), la causa se encuentra en estado de resolver.

    No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes del caso que ha reseñado el fallo, por lo que en este aspecto corresponde remitirse a la sentencia por razones de brevedad.

    Se advierte que si bien no se ha interpuesto recurso de nulidad, tampoco se observan vicios de 5 procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio.

  3. Los agravios.

    Las crÃticas que formula el apelante a la sentencia de primera instancia pueden enunciarse en los siguientes términos:

    3.1. T. de erróneo y carente de fundamento el argumento de la jueza a quo en cuanto en base exclusivamente al informe de la SecretarÃa Electoral nacional, arribó a una conclusión equivocada de considerar que el actor no se domicilió en la provincia hasta 1.991 y, consecuentemente, que no realizó actos posesorios en el inmueble hasta esa fecha, sin ponderar la totalidad de las pruebas rendidas (vgr. Testimoniales, documental, instrumental, informativas, constatación judicial) que demostraban suficientemente tales extremos requeridos legalmente para adquirir el dominio por prescripción .

    Sostiene que el susodicho informe resulta incompleto por cuanto se limita a indicar que el actor registra una baja (cambio de domicilio) a la provincia de Santa Fe desde el 26.09.1991 pero no aporta más datos en relación al supuesto domicilio anterior del 6 actor a dicha fecha.

    Agrega que la resolución debió ponderar ese documento (al que otorgó primacÃa) pero conjuntamente con las restantes pruebas producidas que menciona en detalle en el memorial (testimoniales, informativas, documental, cfme. fs.348) las que, a su entender, demostraban acabadamente que Palermo efectuó actos posesorios en el susodicho inmueble desde 1.969 y que siempre se domicilió en la zona rural de la localidad de Fighiera, esto es, en el inmueble a usucapir.

    3.2. Expresa el apelante que el fallo efectúa una interpretación equivocada de las norma aplicables (Código Civil y ley 14.159 t.o. dec. Ley 5.756/58) por cuanto pretende crear un nuevo requisito legal para tener por configurados actos posesorios cual es que el interesado se domicilie en el inmueble a usucapir, extremo que no está contemplado en las normas aplicables sino que, a lo sumo, puede considerarse como una prueba más de los actos posesorios pero no un recaudo indispensable para que se configure la posesión.

    Destaca que el pronunciamiento omite tener en cuenta que el inmueble cuya usucapión...

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