Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Junio de 2013, expediente 8.336/09

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 8.336/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.874 CAUSA NRO. 8.336/09

AUTOS: “P.E.J.M.C./ SISTEMA NACIONAL DE

MEDIOS PUBLICOS SE LS 82 TV CANAL 7 S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Junio de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que lo que unió a las partes fue un contrato de trabajo subordinado en los términos del art. 22 de la Ley 20774 y que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho en atención a la falta de dación de tareas de parte de la empleadora.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 483/492 y fs. 493/495. Por su parte, a fs. 478, la perito contadora, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La demandada se queja porque se determinó la existencia de relación de dependencia entre el actor y su parte, por la procedencia del rubro “exteriores del año 2007”, y actualiza el planteo efectuado oportunamente contra el auto de fs. 444 por el que se dispuso el pase de los autos a la etapa prevista por el art. 94 L.O y que fuera tenido presente en los términos del art. 110 L.O..

    La parte actora se queja por el rechazo de la multa prevista por los arts. 80

    y 132 bis de la Ley 20774, del 2º de la Ley 25323 y por la forma de distribución de las costas.

    La apelante insiste en que el sr. P. prestó servicios en forma autónoma e independiente, aduciendo que primero lo hizo como actor y luego como colaborador de distintos programas por los cuales además facturaba.

    Recuerdo que el sr. P. ingresó a trabajar el 01.10.2005 prestando tareas relativas a la puesta en pantalla de distintos programas de televisión, para los cuales dependía directamente del Director Artístico del canal y de la gerencia de producción. Dijo que en el año 2008, y luego de participar en varios ciclos durante 2006

    y 2007, trabajó en la producción de un casting y en diversos programas solidarios, y que durante eses mismo año se le hizo suscribir un contrato de locación de servicios para el programa “Resumiendo” que duraría seis meses, vencido el cual, continuó

    trabajando hasta agosto en que, habiendo incumplido la demandada su promesa de registrar su labor como dependiente, decidió emplazarla, obteniendo el desconocimiento de la relación laboral. Todo lo cual motivó al trabajador a que pusiera fin al vínculo el 29.08.2008.

    No obstante el extenso esfuerzo argumental del recuso bajo examen,

    considero que no le asiste razón a la apelante. Del análisis de las pruebas producidas,

    surge que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que, a mi modo de ver, permiten tener por configurada la dependencia laboral pretendida en el inicio, esto es, la habitualidad, la sujeción a directivas de superiores y la prestación de servicios en tareas inherentes al objeto de la actividad de la demandada (art. 23

    LCT).

    En efecto, las declaraciones de C. (fs. 384.), V. (fs.390) y A. (fs.397) -todos propuestos por el actor- resultan objetivas, claras, precisas y concordantes sobre las modalidades de la prestación del reclamante y también dieron cuenta de las tareas que éste prestó a favor de la demandada, como también expresaron que concurría diariamente de lunes a viernes, desde el mediodía y hasta la tarde, según las necesidades.

    Asimismo...

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