Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 20 de Noviembre de 2013, expediente FCB 074000372/2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación AUTOS: “PAGANI DE ALTUBE, ROSARIO BLANCA C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de Noviembre del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PAGANI DE ALTUBE, ROSARIO BLANCA C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986”, (Expte. N°

74000372/2010), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 107 dictada con fecha 16 de junio de 2011 por el señor Juez Federal de La Rioja, doctor D.H.P..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F.. J.V.M..

CARLOS JULIO LASCANO.

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia N° 107 dictada con fecha 16 de junio de 2011 por el señor Juez Federal de La Rioja, doctor D.H.P. en cuanto resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9° inc. 3) de la Ley Nacional N° 24.463 y art. 1 de la Ley Nacional N° 24.631, ordenando el cese inmediato de los descuentos efectuados bajo los códigos 204-000y 309-000 sobre la pensión de la actora conforme a los fundamentos dados. Con costas a la vencida.

    En contra del mencionado decisorio, la doctora M.O.V. -en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES); dedujo recurso de apelación con fecha 08/07/2011, obrando el memorial de agravios a fs.

    73/78vta. de autos.

    Se agravia el recurrente en virtud de que dicha resolución declaró formalmente admisible la acción de amparo, dispuso la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 y del art. 1 de la Ley 24.631, y finalmente hizo lugar a la acción de amparo deducida por la actora, ordenando a la ANSES el cese inmediato de los descuentos efectuados bajo el código 204-000 y 309-000 sobre la pensión de la actora, al que nos remitimos por razones de brevedad.

    Se queja porque el inferior fundamenta la admisión de la presente acción, en un precedente dictado por la Cámara Federal de la Seguridad Social, en el que se sostuvo que el haber mensual constituye una unidad por separado, aunque de cumplimiento continuado, debiéndose computar el plazo de caducidad desde la última mensualidad. Sostiene que en Poder Judicial de la Nación AUTOS: “PAGANI DE ALTUBE, ROSARIO BLANCA C/ ANSES – AMPARO LEY 16.986

    dicho fallo se habían acreditado vías de hecho por parte de la Administración cuya consecuencia era la reducción injustificada de la prestación y dicha circunstancia nada tiene que ver con el descuento del art. 9 de la Ley 24.463 alegando que la actora debió haber interpuesto la acción al realizarse el primer descuento, por lo que de no ser así se presumiría que ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera el acto u omisión por parte de quien correspondiere, por aplicación analógica de los arts. 874 y 919 del Código Civil, razón por la cual concluye que el descuento del art. 9 de la Ley 24.463 se encontraría aceptado en aquel momento.

    Sostiene que la acción de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria que limita a investigar los hechos sin configurar un procedimiento contradictorio con las partes, por lo que el amparo no es la vía idónea para estudiar la inconstitucionalidad de dichas normas.El actuar de la Administración no puede ser calificado como manifiestamente irrazonable, ya que el procedimiento que se desarrolló cumple con todos los recaudos legales previsto en la ley particular, por ello no constituye una excepción a la abstención judicial que debió observar el inferior al momento de hacer lugar a la acción.

  2. Mediante proveído de fecha 02 de Agosto de 2011, el Juez concedió el recurso de apelación en relación y en ambos efectos por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social ( en adelante C.F.S.S.), ordenándose la elevación de los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 79).-

  3. Arribados los mismos, se dispuso la intervención del Ministerio Público Fiscal, obrando a fs. 90 vta. el dictamen suscripto por la doctora L.S.L. en su carácter de F. General, quien manifestó que debía desestimarse la apelación articulada por la demandada conforme a los fundamentos allí expuestos (fs. 90)

    Seguidamente la CFSS -Sala I-, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria N°

    87178 de fecha 22 de agosto de 2012 y declaró la incompetencia del Tribunal, para entender en la presente causa, ordenando devolverlas al Juzgado de origen a fin de que las eleve a la Cámara que actúa como alzada del mismo (fs. 92).

    Con fecha 12 de septiembre de 2012, la parte demandada –ANSES- dedujo recurso extraordinario el que se encuentra glosado a fs. 94/114 vta. de autos.

    Conferido el traslado de rigor mediante proveído de fecha 26/12/12 obrante a fs.

    116 y notificado a la actora por ministerio de ley en los...

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