Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Marzo de 2010, expediente 37221/04

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010

En Buenos Aires a los 5 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.P.M. contra S.M.N. Y

OTROS sobre ORDINARIO” (expediente n° 37221/2004) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal,

Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., O.Q. y M..

El Dr. M. quien actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.

Interviene el Dr. J.R.G. en virtud de su designación como vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 925/940?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

1- La causa La sentencia de fs. 925/940 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por P.M.P. contra Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados y, en su mérito, condenó a ésta a entregar a la actora todo aquello que esta había depositado en la cuenta correspondiente al plan de ahorro, al tiempo de su resolución, y $1000 en concepto de daño moral, todo ello con más sus intereses y las costas del juicio. Paralelamente, rechazó las indemnizaciones solicitadas en concepto de lucro cesante y privación de uso. Finalmente,

desestimó la demanda deducida contra los codemandados T.A.S.A. y M.N.S..

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo señaló que,

si bien Fiat Auto S.A. se encontraba facultada para no entregar el bien adjudicado por haber rechazado la carpeta de crédito de la actora, no informó las razones que la llevaron a adoptar dicha decisión, conducta omisiva que mantuvo incluso frente a la intimación de la demandante mediante carta documento. En tal sentido, señaló que la ley 24.240 –y en forma más genérica el art. 902 del Código Civil- obliga al proveedor de un bien o servicio a suministrar información cierta,

clara y detallada sobre todo lo relacionado a las condiciones de comercialización.

Por eso, consideró válida la decisión de la actora de resolver el contrato.

En cuanto a la responsabilidad de los codemandados T.A.S.A. y M.N.S., estimó el a quo que el fundamento de la pretensión resarcitoria se encontraba en la resolución de un contrato de ahorro previo por la desaprobación de la carpeta de crédito de la actora, circunstancia que es totalmente ajena al ámbito de actuación de aquellas demandadas, y sólo atribuible a Fiat Auto S.A.

Con respecto a los rubros lucro cesante y daño emergente por privación de uso, consideró que no se encontraba acreditado un daño cierto.

Asimismo, en cuanto al daño moral, lo estimó procedente por la suma de $1000.

2- Los recursos.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora y la codemandada Fiat Auto S.A. Los agravios de esta última, que obran a fs. 981/987, fueron contestados por la actora a fs. 1007/1014. Por su parte, ésta expresó agravios a fs.

989/994, los cuales fueron replicados por la codemandada Taraborelli Automobile S.A. a fs. 996/999 y por Fiat Auto S.A. a fs. 1001/1005.

Sostiene Fiat Auto S.A. que para que se entregue un vehículo luego de la suscripción de un plan de ahorro previo, se deben cumplir una serie de requisitos, entre los que se encuentra la presentación y aprobación de la carpeta de crédito. En este sentido, señala que la carpeta de la actora fue rechazada por no cumplir con todas las exigencias establecidas en el contrato. Asimismo, se agravia porque el magistrado a quo consideró que no habría cumplido con el deber de información previsto en la ley 24.240. Al respecto, señala que en el contrato de ahorro se encuentran establecidos todos los requisitos que se deben cumplir para que se efectúe la entrega del rodado adjudicado. Agregó, que por notas del 20 de mayo y del 21 de julio de 2003 se le habrían notificado a la actora cuáles eran los recaudos faltantes para la aprobación de la carpeta de crédito, y añadió que la actora había dejado de pagar las cuotas del contrato antes del vencimiento del plazo para la entrega del vehículo y la resolución del contrato.

Por otro lado, se agravia de que el a quo dispusiera la devolución de lo depositado en la cuenta del plan de ahorro al tiempo de la resolución con más sus intereses. Entiende que al tratarse de un fondo común para adquirir bienes, para la devolución de lo aportado se debe esperar la finalización del grupo. Asimismo,

cuestiona que la sentencia de grado admitió la procedencia de una indemnización en concepto de daño moral, a pesar de que no fue probado.

Por su parte, la actora se agravia porque el magistrado a quo hizo lugar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR