Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 12 de Julio de 2012, expediente C55406

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación “P.A.R. y otra c/ LAMUNIERE,

A.D. y otros s/ Ordinario” (Expte. N°

C55406) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca provincia de Río Negro, a los 12 días de julio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.G.B. dijo:

I.

La sentencia de fs.551/570 admitió la demanda instaurada, condenando a A.D.L. y a la Universidad Nacional del Comahue –UNCo- a abonar a los USO OFICIAL

reclamantes la suma de $ 255.832,60 -mancomunadamente, 50% a cada uno) con intereses a la tasa activa desde la fecha de acaecimiento del daño -01/09/2002-, extendiendo la condena a la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. hasta la quinceava parte de la suma indemnizatoria adeudada por el siniestro acaecido, según la póliza contratada, depositada en los autos “L.J.O. y otra c/ Universidad Nacional del Comahue y otro s/ ordinario”. Además rechazó el pedido de morigeración de la indemnización que, en los términos del art.1069 del CCiv, formuló la universidad. Además les cargó

las costas del proceso, a excepción de aquellas devengadas por la intervención de la aseguradora, que impuso en el orden causado, y reguló los honorarios a los distintos profesionales intervinientes.

A fs.578 apeló la parte actora y a fs.582 lo hizo la UNCo.

A fs.585 y 590 se concedieron recursos arancelarios a los abogados de la parte actora.

Ya en la alzada, los agravios de la reclamante lucen a fs.602/604 y los de la UNCo a fs.605/615, quien además contestó los de su oponente a fs.617/620.

II.

Se agravió la actora de la metodología seguida por la jueza para fijar la indemnización por pérdida de chance,

cuestionando que hubiera acudido a la fórmula financiera “Vuoto” acuñada por la Sala III de la CNAT y modificada en el fallo “M.” del mismo tribunal, explicando que existen innumerables servicios y actos que los hijos realizan en beneficio de los padres cuando éstos llegan a la ancianidad,

que no son mensurables en dinero y que por ello no necesariamente pueden ser cuantificados patrimonialmente. No obstante, sostuvo, debían considerarse para engrosar este rubro. Insistió, por esos fundamentos, en la elevación del guarismo a la cantidad reclamada en la demanda, es decir, $

150.000.

Entiendo que, en punto al empleo de la fórmula financiera “Vuoto-Méndez”, el fallo no debe ser modificado.

Ello así es por cuanto, al formular su reclamo, la parte actora no se ciñó ni propuso en concreto ningún método para calcular la indemnización por el daño material derivado de la pérdida de chance. En su postulación, que comprende las carillas de fs.109vta. y 110, se limitó estrictamente a plantear la frustración de una expectativa de asistencia económica en la vejez, entremezclando esa pérdida de ayuda material con aspectos de ese auxilio que no son económicos sino morales o espirituales, así como la estrechez económica de los padres. En la parte final de este capítulo cuantificó

el reclamo en la mencionada suma sin explicar el modo en que arribó a ella.

Poder Judicial de la Nación No es factible, entonces, admitir argumentos recursivos destinados a invalidar la adopción de ese sistema de cuantificación del daño, máxime cuando al apuntado desinterés de la actora por ser rigurosa en la explicación del modo en que llegó al quantum de su reclamo dinerario por este rubro, se añade que la sentencia se hizo cargo de establecer, con fundamentos de un desarrollo y profundidad que en nada se corresponden con la enjuta demanda, las bases objetivas en las que asentar la cuantificación del ítem.

No pretendo, con lo expuesto, dar espaldarazo al método empleado. Simplemente valoro que la actividad desplegada al inicio de la demanda en conjunción con lo expuesto en los agravios en manera alguna permiten a esta USO OFICIAL

alzada siquiera considerar otro modo de calcular la cuantía del daño material.

Cuestión bien diferente -que sí queda abarcada por el agravio- es el resultado mismo obtenido. En este preciso aspecto se conjuga la queja de la reclamante que, aunque escueta, encuentra eco en el yerro en que incurrió el juzgado al ejecutar la fórmula. Sencillamente porque pese a que allí

se dispuso seguir su derrota, luego se acudió a un cálculo lineal que, además, restó los intereses en lugar de adicionarlos.

Es preciso remarcar, a esta altura y a propósito del agravio antes reseñado, enancado en que “debe entenderse que el daño material no se agota en la posible asistencia monetaria sino que abarca una considerable serie de actos personales… que los hijos ordinariamente suplen sin necesidad de cuantificarlo patrimonialmente” (ver fs.602vta.), que mediante la indemnización del daño material debe recomponerse sólo la pérdida económica. Sea que se lo haga a través del daño emergente o del lucro cesante, ello sólo tiene lugar en función de estas pautas crematísticas, que son las que deben sopesarse en una sentencia para cuantificar la indemnización en tales aspectos. De allí que juzgo desacertado invocar,

para pretender revertir este rubro de la sentencia,

perjuicios extraeconómicos, los que guardan correlato con la reparación del daño extrapatrimonial -que comúnmente integra la clásica trilogía con los anteriores bajo la denominación de “daño moral”- que será motivo de análisis detallado en apartados posteriores.

Retomando el examen del contenido del fallo a la luz del punto en el que la queja se ajusta, estrictamente, al monto obtenido como indemnización del daño material, estimo que, respetando el empleo del mecanismo mencionado, debe éste aplicarse correctamente. Con ello desaparecerá la inconsistencia en el cálculo del daño por esta vía y de esa manera se dará satisfacción a la pretensión del recurrente en este ítem.

Vale la pena recordar que, según “M.”, el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma de dinero tal que, puesta a un interés de 4% anual, permita –si el titular lo desea– un retiro periódico y similar al que la incapacidad impide presuntivamente percibir, y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse mediante la siguiente fórmula:

n n C= a (1 – V ) 1 ; donde V = 1 .

i n (1 + i )

En ella, a: representa el retiro por período (equivalente a la disminución salarial anual provocada por la incapacidad); n: el número de períodos (cantidad de años que Poder Judicial de la Nación restan al damnificado como expectativa de vida); i: el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,04).

Así las cosas, también corresponde señalar que el haber mensual computable no se estima como lo hizo el juzgado (multiplicando linealmente la disminución porcentual del salario que se tuvo como base) sino que esa variable de la fórmula, basado en la retribución percibida por el trabajador se calcula con la fórmula: Ingreso a computar = ingreso actual x 60 ./. edad (tope de 60

años).

Es necesario en este punto realizar un ajuste respecto a los extremos que quedaron definidos en la sentencia de grado. Allí se utilizó como base para el cálculo el haber mensual de un docente con la máxima carga horaria USO OFICIAL

posible y una antigüedad de 15 años en el cargo. Sin embargo,

y a los efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR