Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente B 65699

PresidentePettigiani-Negri-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.699, "P., D.A. contra Municipalidad de General S.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.D.A.P., por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General S.M., solicitando se deje sin efecto el decreto 1190/2000 dictado por el Intendente municipal, mediante el cual se dispuso su cese como personal temporario mensualizado de la citada comuna. Hace extensiva su impugnación al decisorio 89/01, emanado de la misma autoridad, que rechazó el recurso de revocatoria deducido oportunamente contra el acto primigenio.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, reclama su reincorporación en el cargo y la indemnización por los daños y perjuicios que alega haber padecido, con más intereses y actualización monetaria, si correspondiere, hasta la fecha del efectivo pago.

Pide el dictado de una medida cautelar a fin de que se disponga la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

  1. A fs. 39/41 el actor amplía la demanda interpuesta.

  2. Por resolución de este Tribunal de fecha 29-IX-2004 -glosada a fs. 43/47-, se resuelve no hacer lugar al pedimento precautorio, dado que en ese estadio procesal no aparece configurada la verosimilitud del derecho invocada, circunstancia que obsta al análisis de procedencia de los demás presupuestos.

  3. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de General San Martín y opone las excepciones de incompetencia y falta de legitimación para obrar previstas en el art. 35 incs. a) y g) del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo -ley 12.008, texto según ley 13.101- (fs. 59/63).

    A fs. 70/75 contesta la demanda en subsidio, solicitando su rechazo con costas.

    A fs. 76 se notifica la actora, y replica las excepciones planteadas (fs. 77).

  4. Mediante resolución de esta Corte de fecha 3-V-2006 -glosada a fs. 83/86 de estos actuados-, se rechazan las excepciones de previo y especial pronunciamiento introducidas por la Municipalidad demandada.

    Ello así, en tanto lo que se encuentra debatido en autos es precisamente el carácter y alcance del vínculo de empleo que mantuvieron las partes, cuestión que debe ser resuelta en la etapa procesal pertinente.

  5. Agregadas las actuaciones administrativas a los autos -fs. 19/32- y el cuaderno de prueba de la parte actora, vencido el plazo para alegar sin que hubieran hecho uso de ese derecho ninguna de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  6. Relata el actor que se desempeñó como personal contratado en la Municipalidad de General San Martín desde el mes de junio del año 1997, revistando con el legajo 9987/9. Indica que trabajaba como chofer del Servicio de Emergencia municipal (SEM).

    Señala que con fecha 29-IX-2000, mientras conducía la ambulancia municipal, sufrió un accidente de trabajo, el cual se acredita -según alega- con las constancias emitidas por la A.R.T.

    Afirma que en tales condiciones tomó conocimiento del cese dispuesto por la autoridad administrativa, medida que impugnó mediante expte. adm. 14.273/P/00.

    Precisa que Provincia A.R.T. le otorgó el alta con fecha 15-II-2002 y dispuso que no tenía aptitud para realizar tareas habituales como chofer.

    Agrega que también se determinó que poseía un 10% de incapacidad permanente y se lo destinó a realizar un curso de capacitación laboral, el cual -según señala-, no pudo efectuar ante la imposibilidad de pagar el colectivo que le permitiera llegar hasta el lugar de su dictado.

    Sostiene que la conducta desaprensiva de la Municipalidad afectó su vida en forma directa, privándolo del sueldo en el peor momento de su existencia. Señala que su esposa debió mantener con sus magros ingresos a toda una familia.

    Manifiesta que sin ninguna posibilidad de conseguir empleo, intentó hacer "algunas changas" que le empeoraron la dolencia sufrida. Como prueba del agravamiento alegado acompaña el estudio médico en el cual se señala su impedimento para trabajar.

    Plantea que el municipio demandado ha mantenido sus contratos e incluso ha efectuado pases a planta permanente, destacando asimismo que nunca se rescindieron contratos en aquellos casos de agentes enfermos o en supuestos de embarazos.

    Considera que tal discriminación torna nulo el decreto por el cual se dispuso su separación del cargo, así como el acto administrativo que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquél, por resultar violatorios de las disposiciones contenidas en la ley 11.757, la Constitución provincial y nacional, y tratados internacionales de aplicación obligatoria.

    Estima que el principal perjuicio padecido fue la pérdida de su empleo en una época en la que resulta imposible para una persona de su edad conseguir otro trabajo, máxime con la dolencia permanente que lo aqueja como consecuencia del accidente sufrido.

    Agrega que la irregular actitud de la demandada lo ha afectado moralmente, ocasionándole un estado de depresión y angustia que también debe ser reparado, así como el desprestigio sufrido, mas aún considerando que su lugar de trabajo se ubicaba a pocas cuadras de su domicilio.

    Deja planteado el caso federal en resguardo de derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional, tales como la estabilidad en el empleo público y el derecho de defensa.

  7. A fs. 39/41 el actor amplía la demanda interpuesta.

    Añade que como consecuencia del accidente, los gastos que debió afrontar y la pérdida de sus ingresos, debió ceder los derechos sobre un predio de su propiedad ubicado en el Partido de General San Martín -acompaña copia simple de la cesión de derechos efectuada, con firma certificada-.

    Considera que, a los fines de determinar el perjuicio padecido, la reparación debe consistir en la reincorporación en una actividad acorde con la desempeñada y en el pago de una indemnización equivalente a un sueldo por cada mes que permanezca separado de su trabajo. Solicita además una estimación del daño moral sufrido.

  8. A su turno, la Municipalidad de General S.M. solicita el rechazo de la demanda, con costas a la actora -fs. 70/75-.

    Luego de realizar una negativa puntual de cada argumento aludido por el actor, señala que éste fue designado por decreto 1444/1997 como personal temporario mensualizado con funciones, desde el mes de julio de dicho año, como camillero en el Hospital municipal doctor D.T. de la Dirección General de Medicina Asistencial, dependiente de la Secretaría de Bienestar Social y Salud Pública, con 35 horas semanales de labor en la categoría X-D.

    Indica que el art. 2° del mencionado decreto estableció que: "El Departamento Ejecutivo dispondrá la cesación de servicio cuando prescriban las tareas asignadas".

    Agrega que en el año 1998 se comunicó al ahora actor que cumpliría funciones como chofer de ambulancia. Con posterioridad, el día 10-V-1999, se dejó sin efecto su designación como personal temporario mensualizado mediante decreto 834/1999.

    Señala que por expte. 11.143-I-99 se excluyó al accionante de los alcances del acto mencionado y se dispuso su continuidad en el Servicio de Emergencias Médicas, dependiente de la Secretaría de Salud Pública.

    Indica que en el expte. 13.224-I-00 se dejó nuevamente sin efecto la designación del actor como personal temporario mensualizado -decreto 1190/2000-, y se autorizó a la Subdirección de Sueldos a liquidar a favor del agente los haberes que pudieren corresponderle.

    Expresa que el señor P. interpuso recurso de revisión contra la resolución del Director de Recursos Humanos de fecha 22-IX-2000, por la cual se le comunicó la decisión adoptada. Añade que en el mismo acto se impidió su ingreso al municipio a partir de aquélla y se lo excluyó de los partes de asistencia.

    Manifiesta que dicho acto fue notificado el día 29-IX-2000, motivo por el cual niega que el actor haya tenido un accidente de trabajo en esa oportunidad. Plantea que nunca se probó que el móvil estuviese chocado o que presentase rastros de algún impacto.

    Considera contradictorio el relato de los hechos efectuado por el accionante, pues en la misma fecha en que se le notificó la orden del Director de Recursos Humanos de prescindir de sus servicios se habría producido el mentado accidente. Precisa que la medida tomada es de fecha anterior a cualquier supuesto percance del actor.

    Añade que el recurso de revisión interpuesto se fundamentó en la deficiente notificación del acto, que fue comunicado a su esposa. Arguye que tal argumento queda desvirtuado con el memorándum de fecha 22-IX-2000 que comunicaba la decisión adoptada. Asimismo, aclara que el actor no era personal de planta permanente -como alega en el recurso interpuesto en sede administrativa-, sino personal temporario mensualizado, conforme lo preceptuado en el decreto 1444/1997. Agrega que en esa presentación no efectuó ninguna mención del supuesto accidente de trabajo ni se acompañó prueba que lo acredite.

    Indica que con fecha 19-I-2001 se dictó el decreto 89/2001 mediante el cual, previo dictamen de la Asesoría Jurídica, se rechazó el recurso interpuesto por no haberse agregado elementos de juicio que ameritaran la reconsideración de la medida.

    Sostiene que no existió acto expreso de la Administración que transfiera al actor a planta permanente y que no puede agregar en esta instancia argumentos que no fueron introducidos en sede administrativa.

    Aclara que la designación del señor P. en planta temporaria obedeció a una necesidad circunstancial, y sólo generó una situación de naturaleza...

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