Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 28 de Octubre de 2014, expediente CIV 015741/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “P.M., T C/C., P. S. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. n°

15.741/2013-Juzgado Nacional en lo Civil n° 7)

Buenos Aires, octubre de 2014. (sb)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la pretensora, por el demandado y por el Sr. Defensor Público de 1ª Instancia contra la sentencia de fs. 411/414, mediante la cual se resolvió elevar la prestación alimentaria que debe abonar el Sr. C.

a favor de sus hijos

  1. y E., en conjunto, a la suma de diez mil pesos mensuales ($10.000).

    La accionante presentó el memorial de sus quejas a fs.

    422/428, el que fue contestado a fs. 434/436. El alimentante expuso sus impugnaciones a fs. 430/432, que fueron replicadas por la actora a fs.

    438/444. A fs. 459/461 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público de la instancia anterior, argumentaciones que recibieron la respuesta del encartado a fs. 462/464.

    El emplazado se agravió del monto fijado en el decisum en crisis, pues considera que el magistrado de grado computó –a los fines de determinar la cuota alimentaria-- erogaciones que no son fundamentales para el crecimiento de sus hijos, sino que responden a un nivel de vida que él no está en condiciones de sostener. Asimismo, se queja de que el juez de la anterior instancia no haya tenido en cuenta que él aporta el 50% de la vivienda en la que habitan los niños y, por último, manifiesta que tiene otra hija, de dos años de edad, a la que también debe mantener económicamente, lo que le impide afrontar la prestación fijada por el a quo.

    La pretensora, por su lado, estima que la cuota establecida en la sentencia en recurso es insuficiente, pues –a pesar de corresponderse con lo peticionado en la demanda— dicha suma ha quedado desvirtuada en razón de la inflación imperante en el país.

    Finalmente, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostiene que el incremento concedido es insuficiente para atender a las necesidades de sus defendidos, por lo que requiere se Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA establezca una pensión alimentaria mayor. A su vez, solicita se modifique el fallo de grado, disponiéndose la retroactividad de la nueva cuota a la fecha de la mediación previa.

  2. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de las obligaciones que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-

    2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    La pensión alimentaria originaria es la que resulta del acuerdo celebrado por los progenitores en el mes de diciembre de 2011, oportunidad en la que se pactó que la cuota mensual a sufragar por el demandado sería de tres mil pesos ($3.000), cantidad que corresponde presumir las partes consideraron suficiente para satisfacer los gastos ordinarios de los hijos, así como posible de ser abonada por el alimentante. Es aquel convenio el que la actora pretende que sea modificado, sosteniendo que el monto allí pactado ha quedado desactualizado, tornándose la cuota insuficiente para cubrir las Fecha de firma: 28/10/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B erogaciones de

  4. y E., quienes cuentan actualmente con once y dieciséis años de edad.

    En este sentido, se recuerda que los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria se configuran cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla, ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del deudor, o por el aumento de las necesidades del acreedor a cuya satisfacción debe tender la cuota. En este último caso, la factibilidad del aumento pretendido y sus concretos alcances deben guardar relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado (esta S., R.619.128, 31-05-2013, “S.R., M.S. c/S., P.”, eldial.com AA822A; CNCiv., sala D, 9-9-85, ED 122-650; CNCiv., sala H, 27-8-1997 in re “A., M.N. c.F., M.A. y F., M.A. c.A., M.N.”, LL 1998-B-

    917, entre muchos otros antecedentes).

    De ello se sigue que el objeto de la prueba en el incidente de modificación de alimentos del art. 650 del Código Procesal, se centra en demostrar la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende.

    En la apuntada inteligencia, no constituye un dato menor que desde la fecha de suscripción del referido convenio han transcurrido casi tres años, y que en ese entonces los hijos comunes eran niños de ocho y trece años. Ahora, por el contrario, estamos ante un púber (pues E. cumple doce años en diciembre) y una adolescente de dieciséis años (V.).

    Así, se ha decidido de modo uniforme que la mayor edad de los hijos...

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