Sentencia de SALA II, 11 de Noviembre de 2014, expediente CCF 005506/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5506/2011 O.E.M. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

  1. Mientras cumplía sus tareas como cocinera del jardín maternal “Rayito de Sol”, perteneciente a Policía Federal Argentina, la suboficial auxiliar de primera señora E.M.O., se resbaló al limpiar el piso de la cocina, lesionando su mano derecha. Derivada al Hospital Churruca se le diagnosticó fractura multifragmentaria del radio de su muñeca derecha, debiendo realizarse una osteosíntesis quirúrgica con implante. Se le indicó rehabilitación.

    En función de estos antecedentes, la señora E.M.O., consideró que su discapacidad -adquirida accidentalmente mientras se encontraba al servicio de la repartición mencionada- la hacía acreedora a un resarcimiento según las normas del derecho común, indemnización que no resulta sustitutiva, sino complementaria de los beneficio previsionales previstos en la normativa de la ley orgánica de la Policía Federal n° 21.965.

    En consecuencia promovió la demanda de autos contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad Policía Federal) por estimar que es un deber inexcusable del Estado Nacional –objetiva y subjetiva- la reparación de los perjuicios sufridos por el personal de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones; deberes de protección dirigidos a preservar a sus dependientes por los daños que esa relación pueda ocasionar.

    En apoyo a su postura citó el fallo de la Corte Suprema “Mengual” (Fallo 318:1959) (19.10.1995), señalando que no resulta Fecha de firma: 11/11/2014 aplicable al caso la doctrina sentada en los precedente “L.” y “Azzetti”, Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. toda vez que las lesiones fueron clasificadas “en servicio”. Reclama el pago de la suma de $315.000 o lo que en definitiva resulte de la prueba, según las liquidaciones que practica a fs. 7 y vta. comprensiva de los distintos rubros que discrimina de la siguiente manera a) incapacidad sobreviniente $160.000 b) tratamientos y gastos $25.000 c)pérdida de la chance $20.000 d) daño moral $110.000; mas depreciación monetaria hasta el efectivo pago e intereses, con expresa imposición de costas a la vencida (confr. fs. 4/8vta.).

    Corrido el pertinente traslado de la demanda el representante de la Policía Federal Argentina procedió a contestarla pidiendo su rechazo (conf. fs. 43/49vta.). Sostuvo, al respecto, que los miembros de la Fuerza de Seguridad no pueden reclamar indemnizaciones basadas en el derecho civil, toda vez que éste se halla contemplado en el estatuto jurídico que regula las relaciones entre la Policía Federal y los integrantes de sus cuadros (ley 21.965 y decreto reglamentario n° 1.886/83); régimen éste a la que la Sra.

    O. adhirió en forma voluntaria al formalizar su ingreso a las filas policiales, y –por tanto- sujeto a las normas pertinentes, arts. 1, 3 y 98 de la ley 21.965. Argumenta que el sistema jurídico aplicable al caso, excluye de plano las indemnizaciones que prevén las leyes de fondo.

    Desde otro enfoque, adujo el representante del Estado Nacional que el daño no guardaba vinculación con ninguna conducta reprochable de la Policía Federal ya que fue provocado “en” acto de servicio y no “por” acto de servicio. Afirmó, por otro lado, que una acción civil resarcitoria de daños, que se funda en un accidente de trabajo, carece de base normativa dentro del Código Civil, sus disposiciones no son aplicables a los dependientes de la Administración Pública Nacional para imputarle responsabilidad. Negada la responsabilidad del Estado Nacional, consideró que el reclamo patrimonial articulado por la actora era excesivo, infundado e irrazonable.

  2. Concluido el período probatorio y agregado el alegato de la actora a fs. 125/126vta., que el Estado Nacional se abstuvo de presentar, la Sra. Magistrada de primera instancia dictó sentencia a fs.130/135. En ella resolvió que la señora E.M.O., tenía derecho a reclamar una indemnización fundada en normas del derecho común como Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5506/2011 consecuencia de un hecho accidental de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema expuestas en las causas “Mengual” (19.10.95) y G., independientemente de que el daño tuviera como causa un mero accidente o el cumplimiento de funciones específicas de la fuerza de seguridad, doctrina ésta ajena –por tanto- a los precedentes doctrinarios de los fallos “L.” y “Azzetti”, dictada por la Corte...

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