Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 10 de Febrero de 2015, expediente CIV 139002/1984/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 139002/1984 O E c/ F J Y OTROS s/ESCRITURACION Juzgado 24 - Sala G - Expediente N° 139.002/1984 Buenos Aires, de febrero de 2015.- CO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de fs. 890/892 en cuanto la magistrada declara su incompetencia para seguir conociendo en este proceso y dispone la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Z. a fin de continuar el trámite. Sus agravios de fs. 898/902 fueron contestados a fs. 939 por el Defensor Público Oficial.

    A fs. 943 luce el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal de Cámara en el que propicia la revocatoria del decisorio apelado.

  2. El apelante, en apoyo de su queja, sostiene que el causante fue demandado junto a otros cotitulares de la porción proindivisa del inmueble sito en la calle F 2849 UF. 31 de esta ciudad que -al haber transmitido en conjunto los derechos del inmueble-

    conforman un litis consorcio pasivo necesario, por haber dirigido su demanda contra un condominio. La presente se asimilaría a una acción real. Agrega que el causante se allanó a la demanda, y por ello la suerte de la porción indivisa de la que era titular es ajena al sucesorio que tampoco fue demandado.

    Aduce que el boleto fue otorgado hace 55 años, que a la única heredera del causante sólo le resta escriturar para perfeccionar la transmisión, pues se presentó sin cuestionar la sentencia. Afirma que Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA por no tratarse de una acción personal no se configuran en el caso los supuestos que caracterizan la conexidad apta para desplazar la competencia; además, entiende que el sucesorio se encuentra concluido por cuanto la única heredera fue designada administradora judicial del sucesorio y se dictó la declaratoria de herederos.

  3. El art. 3284 de la ley sustantiva impone el fuero de atracción del sucesorio con el fin de concentrar ante el juez que entiende en el sucesorio todos los juicios que puedan afectar la universalidad del patrimonio y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el causante -sea en beneficio de los acreedores o de la sucesión- (cf. A., B., en Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de La nación, T. I...

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