Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 48.520/09

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

SENTENCIA N° 93613 CAUSA N° 48.520/09. “ORTEGA

OSCAR JOSE C/ FREUDENBERG S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN

CIVIL”. JUZGADO N° 52.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28.6.13 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas demandadas, apelan el fallo de primera instancia de fs. 850/862, en los términos de los memoriales de fs. 864/876 vta. y fs. 879/887 vta. Las accionadas también cuestionan los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la codemandada ART, y asimismo, de los peritos ingeniero, médico y contador, por bajos. Estos dos últimos hacen lo propio, a fs. 863 y fs. 877/878, respecto de los suyos, por considerarlos reducidos.

La demandada Freudenberg SA

Telas Sin Tejer (en adelante F.S.) se queja, porque se la condenó a pagar la indemnización por accidente acción civil.

Argumenta que no se probó la existencia de relación de causalidad entre las dolencias detectadas al accionante, y las tareas prestadas por éste.

Dice que es elevado el monto de condena, y que el Sr. Juez no indicó como arribó al mismo.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su cargo.

La codemandada QBE Argentina ART SA, antes CNA ART SA (en adelante ART) lo objeta, porque no está probada en autos que aquélla haya incurrido en omisiones que provocaran el infortunio del trabajador, y que no puede imputársele responsabilidad alguna, fundada en el art. 1074 del Código Civil.

Argumenta que la ART concurrió

periódicamente al establecimiento de la demandada, a fin de realizar las visitas de constatación correspondientes, pero que el Sentenciante no valoró en forma adecuada la prueba producida en autos, en especial el peritaje técnico.

También sostiene, que es elevado el monto de condena, tanto por daño material como por daño moral.

Cuestiona asimismo la fijación de intereses, porque las patologías del actor no fueron denunciadas ante la ART. A su vez, critica que los mismos se apliquen desde la fecha del cese.

Por razones de mejor orden,

trataré en primer lugar el recurso de la empleadora demandada,

F.S..

Tengo en cuenta que el perito médico, a fs. 666/671 y fs. 695/698, luego de realizar al actor el examen físico, los estudios complementarios de audiometrías seriadas, con intérvalos de siete días, radiografía lumbosacra,

audiometría tonal bilateral y psicodiagnóstico, concluyó que el reclamante presenta una incapacidad parcial y permanente del 7,50%

de la T.O., por hipoacusia con trauma acústico, y por limitación multidireccional de la movilidad del raquis lumbosacro.

También explicó, a fs. 697

punto 3 que: “Respecto a la presencia de signos degenerativos, los mismos no fueron tomados en cuenta al momento de otorgarse incapacidad; sí en cambio la presencia de rectificación de la lordosis fisiológica, la cual responde a un cuadro de contractura de la musculatura paravertebral. De todas maneras, los procesos degenerativos guardan, al menos en parte, relación con los esfuerzos físicos. A pesar de la normativa de la ley vigente, no hay dudas desde el punto de vista médico de los efectos importantes de la actividad y de la ocupación profesional del sujeto, como puede confirmarse con la aparición de cambios 1

degenerativos en localizaciones concretas, la presencia de microtraumas repetidos sobre una zona se conoce desde hace años.

Así, las diversas profesiones y/o tareas laborativas que requieren que el trabajador adopte actitudes o movimientos que sobrepasan la aptitud fisiológica de los movimientos articulares, generan una presión antifisiológica que va deteriorando las superficies articulares. La falta de reposo muscular y/o el desequilibrio entre grupos musculares agonistas y antagonistas, producen alteraciones en el funcionamiento del aparato articular, siendo el sector más sensible el sector bajo”.

Asimismo, indicó que el examen físico realizado al reclamante no evidenció la presencia de várices, ni daño psíquico, derivados del hecho denunciado en autos.

Ante lo sintetizado, reconozco plena eficacia convictiva al dictamen del perito médico legista,

con especialidad en neurocirugía, ya que en virtud de las impugnaciones realizadas por las demandadas de fs. 681/683 vta. y fs. 684/686, el experto al contestar las mismas a fs. 695/698,

llega a esa conclusión, fijando un porcentaje final de incapacidad del 7,50% T.O. y además, se encuentra fundado en sólidos conocimientos científicos y técnicos (arts. 386, 477 y concs. del CPCCN).

A su vez, a fs. 745, el perito ingeniero informó que observó por parte del personal el uso de indumentaria de trabajo, compuesta por calzado de seguridad,

pantalón de trabajo camisa de trabajo, el uso de elementos de protección personal, entre ellos anteojos de seguridad,

protectores auditivos indoaurales, y guantes de seguridad.

Por lo cual, no se advierte que haya mencionado las fajas de seguridad para la cintura, a fin de proteger la columna lumbar.

Además, a fs. 749 indicó

respecto de la pregunta sobre la realización de exámenes periódicos, dijo que la respuesta queda pendiente de ser completada, debido a que pidió información ampliatoria a la empresa codemandada QBE ART SA. Luego, a fs. 769, afirmó que “los exámenes médicos no son de su incumbencia”, pero que “de acuerdo a la información aportada por ambas partes, tanto la empresa demandada Frudenberg SA y la codemandada QBE ART SA, se han verificado constancias de exámenes periódicos practicados al actor”.

Al responder, a fs. 768, acerca de la mecánica del accidente del actor y las máquinas utilizadas,

dijo que utilizó:

1) C.M., en el sector de terminación, empaquetando las piezas que fraccionaban.

2) C. (que son máquinas revisoras), que el peso manipulado por el personal que ocupa este puesto de trabajo, según observó en ocasión de la inspección, es de 20 Kg, y que según información suministrada varía entre 2Kg y 30 Kg. Que el actor también habría desempeñado tareas de reposición del material que sale de las líneas de producción, que son rollos de tela que tendrían alrededor de 200 Kg. Que los mismos se colocan en caballetes con ruedas, para ser transportados, y que este movimiento lo realizan entre dos personas. Que el reclamante se habría desempeñado eventualmente como conductor de manejo de autoelevadores.

Asimismo, no pudo responder acabadamente a las preguntas acerca de:

1) la descripción del lugar de trabajo, ambiente y máquinas que utilizaba el accionante para realizar las tareas; ya que al responderla, indicó a fs. 748:

Pendiente a la completar debido a que el suscripto pidió

información ampliatoria por parte de la empresa demandada Freudenberg SA

(sic). Luego, a fs. 769 punto 8), indicó “Está

contestada en el punto 3 de esta parte

. Sin embargo, advierto que en este último punto, refiere a las máquinas existentes en el lugar de trabajo.

2) Los resultados del mantenimiento de las instalaciones y programas confeccionados de acuerdo a normas de seguridad. Así, a fs. 769 dijo: “De acuerdo a 2

la información aportada por la empresa demandada Freudenberg SA,

se ha verificado la existencia de planes de mantenimiento preventivo mensual, con intervención de personal jerárquico del sector; supervisores involucrados y personal quien realiza el trabajo, lo indicado es graficado en planillas bajo el nombre de órdenes de trabajo preventivas

(fs. 769 punto 33).

3) Programas de capacitación con planificación anual; ya que informó que “Según documentación aportada por la empresa demandada Freudenberg SA se verificó la exigencia de planes de capacitación anual, donde se confeccionan planillas con personal que asistió a la capacitación, el tema que se capacitó, quién se capacitó y por último se verificó el cumplimiento del mismo. A título de ejemplo se adjunta una planilla como anexo XVIII donde figura la capacitación del actor en brigada de primeros auxilios” (fs. 769 punto 50).

4) Los puestos de trabajo ocupados por el reclamante desde su ingreso y al momento del egreso. El experto a fs. 754, afirmó “Pendiente a la completar debido a que el suscripto pidió información ampliatoria a la empresa demandada Freudenberg SA” (sic).

Este dictamen, fue consentido por ambas partes.

Asimismo, tengo en cuenta que los testigos propuestos por la parte actora, G. a fs.

611/612, S. a fs. 617/618, G. a fs. 783/784, y C. a fs. 789/790, que eran compañeros de trabajo del reclamante, coinciden en que el mismo trabajaba con químicos; que estaba en las líneas de pasta, y de polvo. Que el lugar de trabajo del accionante estaba lleno de polvo, de calor, y de ruido, y que había mal olor. Que no tenían protección. Que también estuvo como empaquetador, y como ayudante en el sector Terminación. Que allí

manipulaba rollos de más o menos 3000 ó 4000 kilos que eran muy grandes, que había que traerlos de más o menos una cuadra; que estaban en una rueda pero igual eran pesados, y que eran angostos los pasillos y había que hacer maniobras. Que a veces los tenía que traer solo. Que la tarea se hacía en forma manual. Que el trabajo que realizaba el actor requería de esfuerzo físico, como mover piezas, acercar carros para las piezas. Que las piezas oscilaban entre 2 a 200 kilos. Que los levantaba en forma manual Que en esta área les daban...

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