Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente C 52669

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Mercader-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., M., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.669, "G. y O.E.A. y M.C. contra O., H.. Acción de colación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de fs. 238/240 que había hecho lugar a la acción de colación interpuesta.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenado colacionar el valor que les correspondía a las actoras sobre el bien donado por el causante don R.O., objeto de autos.

  2. Contra este pronunciamiento el demandado interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación y errónea aplicación de los arts. 832, 871, 873, 874, 919, 1187 inc. 1º, 1190, 1193, 3331, 3345, 3346, 3347, 3349, 3477, 3480 y 3604 del Código Civil; 260, 261, 415 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    La Cámara para resolver como lo hizo, analizó cuidadosamente el contenido del instrumento de fs. 153/154, interpretando que se trataba de un acto válido de donación, por lo que descartó la reclamada aplicación del art. 3604 del Código Civil habida cuenta de que esta norma contemplaba enajenaciones onerosas, que nada tenían que ver con el caso de autos; y que al no haberse presentado testamento de dispensa de colación, ni estar la donación sujeta a condición alguna, procedía la colación deducida.

    No existe infracción al art. 3604 del Código Civil ya que pese a que la norma se refiere al consentimiento prestado a la "enajenación", es evidente que dicha conformidad es innecesaria para el acto en sí, frente al derecho que tiene todo propietario de transmitir sus bienes a quien le plazca...

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