Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Mayo de 2013, expediente 018.537/2010

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.15 - Sec.30 GJV

018537/2010

ORELLANA AGUERO MARCOS ANTONIO C/ EXCELLENT FOOD SA

Y OTROS S/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 23 de mayo de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los coejecutados H.G.B. y R.A.R. la decisión de fs. 128/131 en la que se rechazaron las excepciones de prescripción e inhabilidad de título que opusieron y, en concordancia con ello, se ordenó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, más sus intereses y costas.-

    El Juez de Grado consideró, por un lado, que no había operado la prescripción decenal del contrato de mutuo -sustento del reclamo de autos- y,

    por otro, que la eventual prescripción de la acción contra la afianzada Excelent Food S.A., con base en que el ejecutante no cumplió con su carga verificatoria en el concurso preventivo de aquélla -luego devenido en quiebra-, no tendría incidencia sobre la situación de los fiadores por cuanto al asumir sus obligaciones como principales pagadores, ellas eran independientes de las del deudor principal eximiendo, de tal modo, al acreedor de la previa obligación de demandar al principal obligado y de la prescripción que pudiese beneficiar a éste último.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    139/141 siendo contestados por la parte actora a fs. 144/145.-

    El coejecutado H.G.B. adujo en su memorial -

    al cual se adhirió el otro demandado R.A.R.- que en su momento asumió el carácter de fiador solidario liso y llano principal pagador de la obligación asumida por Excellent Food S.A., que como consecuencia de ello resultaban aplicables a su respecto las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (art. 2.005 Cód. Civil) y, que, por ende, se encontraba habilitado para articular las mismas excepciones que el deudor principal.

    Expuso, en esa línea, que al no haberse insinuado el ejecutante en el concurso de la obligada principal -cuya quiebra indirecta fue decretada el 08.05.03-, su crédito estaría prescripto en los términos del art. 56 LCQ, con la consiguiente extinción de las obligaciones de sus fiadores.-

    En apoyo de su postura citó un precedente jurisprudencial en el cual se determinó que toda vez que el accionante no solicitó la verificación de su crédito en el proceso universal del afianzado, y en consecuencia, no habiendo obligación a cargo del deudor afianzado, no podía existir obligación a cargo del fiador "codeudor solidario" por más que hubiese asumido la deuda como principal pagador, razón por la cual allí se juzgó procedente la excepción que opuso el fiador ejecutado (arg. S.B., in re: "Volkswagen Compañía Financiera S.A c/ De Pellegrini, D. s. ejecutivo" del 19.5.09).-

  2. ) L., es del caso señalar que el accionante M.A.O.A. inició esta ejecución contra la deudora principal Excellent Food S.A -en estado falencial- y contra los fiadores solidarios, lisos y llanos y principales pagadores de las sumas adeudadas en el contrato de mutuo celebrado el 01.09.00 y posteriormente modificado el 05.10.00.-

    Es de hacer notar que el reclamo incoado contra la afianzada fue desestimado al amparo de lo previsto por el art. 21 LCQ. En esa cuestión,

    resulta de menester puntualizar que el Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N°

    34, informó que Excellent Food S.A peticionó su concurso preventivo el 06.12.00, que se ordenó su apertura con fecha 14.03.01, que se decretó la quiebra indirecta el 08.05.03 -concluyendo el proceso falencial por resolución del 01.10.08- y, que el crédito del ejecutante no fue verificado en forma tempestiva, ni tardía, durante el concurso ni en el posterior trámite falencial (véanse fs. 116 y fs. 125).-

    En cuanto a la prescripción del contrato de mutuo que opuso el coejecutado R., el magistrado sostuvo que era de aplicación la prescripción ordinaria de diez (10) años contemplada por el art. 846 CCom y en esa inteligencia, ponderando que la primera cuota de la operatoria venció el 25.11.00 y que el presente proceso interrumpió la prescripción decenal con fecha 31.05.10, juzgó que tal defensa no podía prosperar.-

    Igual suerte adversa siguieron los planteos incoados por el otro fiador ejecutado, H.B., en torno a la prescripción de la acción contra la deudora principal y a la inhabilidad de título sustentada en el art. 1°

    de la ley 25.345.-

  3. ) Pues bien, con respecto a los alcances de la obligación asumida en la especie por los recurrentes es del caso destacar, como primera medida, que la solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la fianza común, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división (art. 2004 Código Civil).-

    La fianza conserva pues su naturaleza de tal, es decir, continúa con el carácter de obligación accesoria, con todas las consecuencias prácticas que esta idea comporta. Esto significa que...

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