Acuerdo nº 318 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 318 En la ciudad de Rosario, a los 5 días del mes de Setiembre de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A.

Silvestri, A.C.A. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos caratulados “OREGA, E.S. y otros contra BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. sobre Demanda de cumplimiento de contrato” (Expte. Nº 491/2010), provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 6 de Rosario, elevados para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 1.616 de fecha 25 de junio de 2010, dictado en suplencia por la jueza titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 4 de Rosario por vacancia en la titularidad del tribunal de origen.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor S., sobre la primera cuestión 2 dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 316 no ha sido mantenido autónomamente en esta instancia. Las críticas que la recurrente enuncia refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo y pueden obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en tercer término, y esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor S. dijo:

  1. Mediante la sentencia recurrida (fs.303/309), la sentenciante de grado rechazó la demanda 3 interpuesta por E.S.O., N.S.M. y M.A.M. contra B.I.S.S.A., imponiendo las costas a los perdidosos. Para así decidir, la sentenciante destacó ante todo que no se encontraba controvertido en autos que entre el fallecido cónyuge y padre de los accionantes -declarados herederos de aquél- y la demandada se había celebrado un contrato de seguro mediante el cual la aseguradora demandada se obligaba a mantener indemne al asegurado por el eventual robo -entre otros riesgos, a saber, responsabilidad civil hacia terceros, accidentes e incendio- de un automotor Renault 19, modelo 1995, dominio ABP 980. Luego de señalar que la Ley de Seguros no contiene directivas hermenéuticas y más allá de los aportes realizados en tal sentido por la Ley de Defensa del Consumidor en materia de contratos por adhesión a condiciones generales, aplicables al contrato de seguro, resaltó que éste es un negocio que descansa sobre la buena fe, remarcando que tal principio general ha de guiar el comportamiento de las partes tanto en las instancias previas a la celebración como en la etapa de ejecución, engendrando una serie de deberes secundarios que hacen prevalecer la lealtad, la coherencia y la consideración, tanto en el ejercicio 4 de sus derechos como en la concreción de las cargas emergentes del contrato. Por otro lado, recalcó la importancia de la determinación del riesgo y la función que ella cumple en el contrato, indicando que la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, no siendo admisible la interpretación analógica ni extensiva de la póliza en cuanto al riesgo asegurado pues lo contrario produciría un grave desequilibrio en el conjunto de las obligaciones.

    Desde tal perspectiva, y poniendo de relieve que lo discutido en el sub lite era la configuración misma del siniestro de robo invocado, anticipó que la suerte del reclamo quedaba librada a la prueba de que el siniestro se hubiese producido en condiciones tales que importasen su inclusión dentro de los riesgos cubiertos por la aseguradora. En tal sentido indicó que en sede penal la aquí demandante direccionó infructuosamente las actuaciones hacia la investigación de un posible delito defraudatorio con una concreta imputación a quien fuera la concubina de su esposo, M.I.C., quien finalmente resultó sobreseída en dicha causa, y que fue recién entonces que la denunciante solicitó el “cambio de carátula” en orden a que se investigara la posible 5 comisión de un delito de robo aclarando que desconocía la identidad de las personas que pudieran haber sustraído el rodado, petición que fue proveída por la jueza de instrucción actuante en el sentido de tomar razón de ello en los registros del juzgado y reservar las actuaciones hasta su oportunidad, peticionando la fiscalía su remisión a la oficina de causas con imputados ignorados, ignorándose la suerte de tal solicitud. Remarcó entonces la jueza que existía una total incertidumbre en torno a la eventual prosecución de una causa penal por el supuesto robo del vehículo asegurado y así como con respecto al estado de las actuaciones. Agregó que tampoco echaban luz sobre la cuestión las medidas de aseguramiento de bienes practicadas. En resumen, juzgó que no se hallaba demostrado que la desaparición del vehículo hubiese ocurrido en el contexto de una acción delictiva que pudiera reputarse cubierta por el seguro contratado, resultando legítima frente a tal orfandad probatoria la resistencia de la aseguradora demandada a pagar la indemnización reclamada por no estar acreditado el acaecimiento del siniestro. Resaltó que la propia ley 17.418 impone al tomador, o en su caso a sus derechohabientes, además de la denuncia del siniestro, la carga de brindar toda la información necesaria para 6 verificar el siniestro o la extensión de la prestación a cargo del asegurador a fin de permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Especificó que si bien no puede exigirse la prueba acabada y terminante del siniestro, al menos deben acreditarse circunstancias que racionalmente conduzcan a formar convicción bastante seria de que el hecho existió realmente, y concluyó que las constancias arrimadas por la accionante no permitían formar tal convicción, déficit que consideró no superable por la sola calidad de consumidor o débil jurídico de aquélla, añadiendo que por tal razón resultaba inconducente abordar las restantes cuestiones planteadas por las partes.

  2. Contra el fallo interpusieron recurso de apelación los demandantes (a fs.316, concedido a fs.321). Radicada la causa en esta Sala, los apelantes expresaron sus agravios a fojas 353/356. Se quejan los apelantes, en primer lugar, por el rechazo de la existencia del siniestro con base en la circunstancia de que aquéllos formularon una denuncia de desaparición del vehículo y no de robo cuando era éste el riesgo cubierto. Recuerdan lo narrado en el alegato en el sentido de que la situación fáctica invocada -consistente en el hecho de que su causante, titular del dominio y en ejercicio de la guarda del 7 rodado, no convivía ellos- les impedía afirmar y/o aseverar y/o calificar el motivo de la desaparición del vehículo. Además, destacan que la denuncia penal de la desaparición del rodado asegurado fue formulada a fin de que se investigara la comisión de delitos, incluido el de robo. Aseveran que el juzgado penal caratuló y direccionó la investigación como “retención indebida – estafa” y, luego de realizadas las investigaciones pertinentes y en atención a la ausencia de indicios de comisión de un delito, dictó el sobreseimiento de la imputada inicialmente como apropiadora del vehículo. Continúan diciendo que a raíz de ello y dado que el rodado permanecía desaparecido y con orden de secuestro, solicitaron que se continuara la investigación relativa al delito de sustracción o robo, solicitud que, según afirman, fue recibida favorablemente por la fiscalía interviniente en el entendimiento de que existían en la causa constancias que daban lugar al “cambio de carátula” y a la continuación de la investigación. Sostienen que tanto la fiscalía como el juzgado penal interviniente, ante la denuncia de desaparición, iniciaron una investigación en cierta dirección (retención indebida) y luego concluyeron en la inexistencia de dicho delito. Remarcan que, dada la falta de custodia y 8 posesión del vehículo por parte de los causahabientes, circunstancia que les impedía conocer si el vehículo en realidad había sido robado, lo correcto era denunciar su desaparición, y esgrimen que no puede interpretarse dicho acto de buena fe como prueba de la inexistencia del siniestro, sino que debieron profundizarse y analizarse las investigaciones que llevaron al juzgado penal a descartar delitos no cubiertos por la póliza enfocándose en uno sí cubierto, el de robo. Expresan que si hubiesen denunciado el robo del vehículo y luego éste hubiese aparecido en poder de la concubina del causante les habrían imputado el delito de falsa denuncia y hasta se podría haber interpretado que lo hacían para defraudar a la aseguradora. Se preguntan si su buena fe evidenciada al solicitar la investigación de un hecho sin determinar un delito concreto debe ser sancionada con la pérdida del valor del rodado. Alegan que la buena fe ha sido su conducta constante y que ello se refleja en todas las medidas concretadas en primera instancia tendientes a lograr la localización del vehículo, de lo cual se habría puesto en conocimiento a la aseguradora, brindándole toda la información a su alcance. Expresan que formularon la denuncia pertinente según constancia de foja 173, 9 recibida por la aseguradora, y que presentaron luego los...

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