Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala II, 12 de Julio de 2011, expediente 66.524

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 66.524 - Sala II - Secr. 2

Bahía Blanca, 12 de julio de 2011.

VISTO: El expediente nro. 66.524 de la secretaría nro. 2,

caratulado: “PRANE, O.R., y otros, c/ BANCO DEL CHUBUT S.A.

s/ Juicio Ejecutivo (art. 139, ley 18.345)”, originario del Juzgado Federal de Rawson (Chubut)1, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación de fs. 301/310 contra la resolución de fs. 266/269 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M., dijo:

1. El a quo no hizo lugar al pedido de libramiento de intimación de pago y embargo, y rechazó la ejecución con costas (fs. 266/269 v.).

1.1. Para así resolver, entendió que “se impone en esta instancia analizar detenidamente la habilidad del título base de la ejecución, ya que... se mantienen incólumes mis facultades jurisdiccionales a tal fin, sin hallarme limitado por lo decidido por la USO OFICIAL

alzada (fs. 133) al establecer el trámite del proceso, ni afectarse el principio de preclusión,

por cuanto en aquel decisorio no se realizó un examen exhaustivo de la habilidad del título...”.

1.2. La ley 14.786: 7, establece que el laudo “tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la ley 14.250. La resolución DRT nro 64/75 (fs. 29/34): 22 tiene “evidente contenido normativo” –general y abstracto–, por lo que no constituye título ejecutivo hábil.

1.3. En cambio, sostuvo que el ibíd: 33 se refiere a diferencias salariales retroactivas, y que “sólo con referencia a ellas, podría sostenerse válidamente que el laudo supone el reconocimiento ante funcionario público de un ‘crédito preexistente y exigible’ a favor de los trabajadores”, para luego señalar que C.A.M., C.A., M.E.R., L.E.C. y P.S.C. carecen de legitimación activa –la fecha del alta laboral es posterior a la del laudo–. En relación al resto de los actores indicó que de la pericia (c.fr. fs. 213/219) no surge que el banco les adeude suma alguna.

2. Contra dicha decisión interpuso apelación el representante de la parte actora (fs. 301/310).

Competencia de este tribunal en razón de lo señalado a fs. 91/93 v.

2 Establece que las gratificaciones o adicionales (compensación casa-habitación, aumento compensación zona desfavorable y gratificación mensual incentivada) reclamados por la Asociación Bancaria seccional Trelew, debían abonarse conjuntamente con la aplicación del CCT 18/75.

3 Determinó que “el Banco de la Provincia de Chubut dispondrá los medios necesarios a fin de que los reajustes adeudados se abonen con los haberes del corriente mes”.

2.1. Fincan sus agravios, básicamente, en que la decisión en crisis “desprecia absolutamente las constancias de la causa”, en tanto contradice resoluciones anteriores del mismo juzgado y de la alzada, y tiene un sustento sólo aparente plagado de afirmaciones dogmáticas.

2.2. Además, el a quo se contradice en cuanto sostiene por un lado la existencia de una obligación y desconoce por otro la del crédito (c.fr. f. 303 v.), pues “si el art. 2 del laudo establece una obligación dineraria (‘pago de tales gratificaciones o adicionales’), fácil resulta colegir que reconoce un crédito (...) y por surgir... de un laudo arbitral de cumplimiento obligatorio, no puede dudarse de su exigibilidad”. Agrega que esta alzada ya reconoció el contenido normativo del laudo y su calidad de título ejecutivo (f. 224 v.).

2.3. Y al tratarse de adicionales que debían abonarse conjuntamente con los sueldos, a la finalización de cada período mensual se devengaría un nuevo crédito para cada trabajador, por lo cual se trata de créditos ciertos. Se trata de créditos determinables mediante operaciones aritméticas, encontrándose previamente establecida la modalidad de cálculo de tales adicionales; mientras que su exigibilidad está dada por surgir los créditos de un laudo de cumplimiento obligatorio.

2.4. Por último se agravia de la imposición de costas.

3. El juez de grado concedió el recurso a f. 318. Señaló que pese a la inapelabilidad de la sentencia de remate (ley 18.345: 144) corresponde conceder el recurso por tratarse de una situación atípica y susceptible de causar gravamen de imposible...

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