Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 997/2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

E.. Nº 997/2009

Poder Judicial de la Nación TS07D43519

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43519

CAUSA Nº: 997/2009 – SALA VII - JUZGADO Nº: 57

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2.011, para dictar sentencia en los autos: “OLIVERA, DANIEL

ALBERTO C/ GARBARINO S.A. S/ DESPIDO ”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 7/12 se presenta D.A.O. e inicia demanda contra G.S.A. en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta que ingresó a laborar a la órdenes de la demandada el 8 de agosto de 2005, desempeñándose como vendedor, de lunes a sábados de 09.00 a 20.30 horas, con un franco semanal,

    percibiendo como remuneración la suma de $ 4.500. Asimismo asegura, que sólo le eran abonadas 4 horas extras mensuales, a pesar de que, según dice, trabajaba 21 horas suplementarias por mes.

    Refiere que desde el inicio de la relación, la demandada cometió la infracción de absorber el salario básico en las comisiones.

    Señala que con fecha 28 de agosto de 2008 envió una carta documento a su empleadora intimándola a que regularizara su situación laboral, abonara horas extras impagas desde agosto de 2006 a octubre de 2007 y abonara salarios retenidos en forma indebida.

    Indica que la demandada rechazó la intimación y sostiene que ante tal situación el 05-09-08 se consideró

    despedido.

    Practica liquidación y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 98/129 contesta la acción GARBARINO

    S.A.I.C.I..

    Niega los extremos invocados por el actor en su escrito de inicio y relata su versión de los hechos.

    Refiere que durante toda la relación de trabajo el actor se encontró remunerado a comisión y que le era garantizado el salario básico de convenio en caso de que las comisiones no superasen el monto de dicho salario básico con más los adicionales legales y convencionales.

    Manifiesta que el monto de dicho salario asegurado se incrementaba paulatinamente por la incidencia de la antigüedad y los aumentos salariales fijados por decreto, garantizándole al actor que su remuneración en ningún caso podría ser inferior a dicho salario.

    Señala que para finales del mes de octubre de 2007,

    el accionante comenzó a ausentarse de su puesto de trabajo,

    denunciando el padecimiento de una afección psiquiátrica. Por lo que, según dice, se comenzaron a liquidar sus haberes de conformidad con lo dispuesto en el art. 208 LCT.

    Relata el intercambio telegráfico que culminó con el despido indirecto del actor.

    Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

    E.. Nº 997/2009

    Poder Judicial de la Nación A fs. 455/460, obra la sentencia de primera instancia. En ella, la “a quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor.

  2. Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte actora (fs. 465/466), cuya réplica obra a fs. 499/508 y por la parte demandada (fs. 471/488), cuya contestación se encuentra agregada a fs. 491/496. También apela el perito contador los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 461).

  3. RECURSO DE LA DEMANDADA

    1) Se queja esta parte en primer término por cuanto la juez de grado consideró que quedó probada en la causa la prestación de servicios del actor más allá del límite legal. Aduce la demandada que no existiría en el caso ningún elemento de prueba que acredite el horario de trabajo del actor. Sin embargo a mi juicio, no le asiste razón.

    Veamos:

    La testigo D.S.C. (fs. 352/353)

    declaró que sabe que la sucursal en la que laboraba el actor abría a las 09.00 hs. y cerraba a las 20.30 de lunes a sábados y que los domingos permanecía cerrada.

    Por su parte E.A.H. (fs. 327/328)

    sostuvo que trabajó vendiendo fundas para celulares en frente de la sucursal de G. en la que laboraba O., y que lo veía ingresar alrededor de las 9 de la mañana y retirarse entre 8.30 y 8.45.

    En el mismo sentido depusieron N.V.L. (fs. 319/321) y G.J.P..

    Así, teniendo en cuenta las citadas testimoniales,

    considero que las mismas tienen pleno valor convictivo, toda vez que los declarantes, han dado suficiente razón de sus dichos y sus manifestaciones resultan concordantes y complementarias entre sí,

    corroborando los dichos del actor en referencia a su jornada de trabajo y no logran ser desvirtuados con las impugnaciones efectuadas por la demandada (art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Asimismo, en relación a los testigos ofrecidos por la parte demandada (H.D.E. –fs. 360/361- y H.M.L. –fs. 354/356-), no debe perderse de vista que ambos trabajan actualmente para la empresa desempeñándose como gerente y jefe de recursos humanos, con lo cual, sus declaraciones deben ser analizadas y valoradas cuidadosamente, ello dada su posición frente al empleador.

    Luego, en cuanto a la prueba pericial cabe señalar que el experto contable informa a fs. 384 pto. B que tuvo a la vista la ficha de datos básicos del empleado y que de allí surge que el actor cumplía un horario de 9.00 a 20.30 horas.

    Asimismo, informa el perito que la demandada le habría comunicado en forma verbal que el control de horario lo realizaba el encargado de cada sucursal, sin embargo no le fueron exhibidas planillas de control.

    Por todo lo expuesto y dado que la accionada no aporta ningún elemento eficaz para revertir el decisorio en este punto, propongo sin más su confirmación.

    Teniendo en cuenta lo dicho hasta aquí deseo señalar que la negativa de la demandada a abonar las horas extras Expte. Nº 997/2009

    Poder Judicial de la Nación constituye una injuria tal que justifica la decisión adoptada por el actor –despido indirecto-.

    2) En cuanto a la multa del art. 45 de la ley 25.345

    cabe señalar que no resiste el menor análisis el argumento del apelante relativo a que habría puesto a disposición el certificado de trabajo, puesto que ello es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación, pues esta se consignó recién en la tardía oportunidad de contestar...

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