Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Octubre de 2014, expediente CNT 012907/2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 12907/2010/CA1 JUZGADO Nº14 AUTOS: “O.J.C. c. PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s. OTROS RECLAMOS –

DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral condenando a SOCMER S.A.C.I.F. y C. y a Prevención ART SA, con fundamento en la norma civil. Contra dicha resolución se alza la aseguradora de riesgos del trabajo a tenor del escrito obrante a fs. 597/599, el que fuera contestado a fs.

    610/611, por la actora. Por su parte, los peritos ingeniero, contador y médica, cuestionan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos.

  2. Se agravia la aseguradora de riesgos del trabajo en cuanto no se hizo lugar al planteo de prescripción realizado, argumentando que el actor habría sido dado de alta por la ART en fecha 26/08/2006, y la acción fue entablada el 16/04/2010.

    En principio cabe remarcar que ya he tenido oportunidad de sostener (siguiendo el criterio de R.O.G. (H) en “Proceso Laboral, pág. 189/191)

    Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 12907/2010/CA1 que, “para poder aplicar dicho instituto lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento. Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, no puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso, en tanto tal pauta inequívoca deja de lado en muchísimas oportunidades la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos se constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquel, debiendo considerarse que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado cuando comprende los alcances del perjuicio derivados del siniestro, así también como de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño, lo que obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la enfermedad, sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el presupuesto legal, la mera posibilidad de esta, ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia. Por ello, el comienzo del plazo de prescripción es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría, siendo evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen médico) como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir, incapacidad y graduación).

    Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 12907/2010/CA1 En similar línea de ideas se ha dicho que “justamente, y con buen fundamento, se ha sostenido más modernamente la necesidad de atender a otras circunstancias que rodean a la situación de la víctima del daño injustamente sufrido –

    v.gr. perjuicios que sólo llegan a conocimiento de la víctima tiempo después del ilícito; daños que se suceden con posterioridad al evento dañoso; casos en que la caracterización del ilícito de un acto debe surgir necesariamente de una resolución judicial previa; etcétera. … En definitiva, nuestra Corte de Justicia, que tenía firmemente...

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