Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2016, expediente COM 019981/2016/CA004 - CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 19981/2016 OIL COMBUSTIBLES S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.

  1. ) (a) Mediante la resolución dictada en fs. 2149/2153, el juez de primera instancia declaró la nulidad del decreto de apertura del concurso preventivo de Oil Combustibles S.A. -que fuera oportunamente dispuesta por un juez de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut- y de todas las actuaciones cumplidas en consecuencia, con excepción de los pedidos de verificación presentados ante la sindicatura (art. 32, LCQ), cuya rectificación o ratificación sería provista, de corresponder, con ulterioridad.

    Asimismo dispuso -suscintamente-: (i) el cese de la intervención del síndico, contador H.B.T., sin perjuicio de cuanto oportunamente corresponda reconocerle en concepto de honorarios por su labor efectivamente cumplida, (ii) requerir al juez provincial la urgente remisión de los legajos de acreedores acompañados por la concursada, junto a cierto contrato reservado en el Tribunal y el legajo de copias del art. 279 de la LCQ), (iii) comunicar su decisión al juez penal interviniente en la causa “López, C. y otros s/defraudación a la administración pública -

    Administración Federal de Ingresos Públicos y otro” y, (iv) la oportuna devolución de las actuaciones a su despacho para proveer cuanto corresponda respecto de las cuestiones pendientes de tratamiento.

    Para así decidir, el magistrado anterior consideró que: (i) la apertura de un concurso preventivo dispuesta por un juez incompetente en razón del Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28901973#169937540#20161227122038657 territorio es nula, por efecto de la adecuada aplicación de las disposiciones del art. 101, LCQ, y por versar sobre materia de orden público; (ii) la no suspensión del procedimiento por parte del juez previniente después de haber conocido la falta de inscripción del domicilio de la concursada en su jurisdicción y/o del planteo de inhibitoria, torna nulos los actos posteriores; (iii) sólo la tramitación ante el juez competente asegura la oportunidad real de participación de los acreedores y la intervención de un síndico clase “A”

    inscripto en su jurisdicción; (iv) la asunción indebida de competencia habría ocasionado innumerables peticiones sobre medidas cautelares y la continuación y resolución de contratos; (v) no había existido control judicial de la actividad empresarial de la concursada luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación suspendiera el procedimiento; y, (vi) es aplicable al caso el instituto de la prevención del daño regulado en el art. 1710 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    (b) Por otra parte, y como consecuencia de lo anterior, en fs. 2162 el mencionado juez de este fuero ordenó: (*) devolver al contador T. ciertas presentaciones efectuadas en el expediente (v. informe actuarial obrante en esa misma foja) eliminando del sistema informático las respectivas copias digitales; y, (**) reservar los legajos de los acreedores insinuados (acompañados al informe del art. 35, LCQ) y el listado de créditos presentados para su verificación.

    (c) Contra ambas decisiones apeló Oil Combustibles S.A. (fs. 2178).

    Los fundamentos de su recurso fueron expuestos en fs. 2180/2196.

    También contra ellas apeló el contador T., cuyo recurso de fs. 2203 fue mantenido con el memorial de fs. 2235/2251.

  2. ) Oil Combustibles S.A. afirma que la resolución recurrida es nula por autocontradictoria y se agravia -en prieta síntesis- porque considera que:

    (a) no existen motivos fácticos ni jurídicos para declarar la nulidad de la apertura de un concurso preventivo por parte de un juez incompetente; (b) la resolución apelada viola normas y principios sobre nulidades procesales, (c) la validez de la apertura fue ratificada por tribunales superiores; (d) el solo planteo de inhibitoria no suspende el trámite del concurso; (e) no existe ni se ha denunciado una sola resolución del juzgado previniente que pudiera ser Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28901973#169937540#20161227122038657 contraria a derecho; (f) no hubo perjuicio para los acreedores; (g) la aplicación del instituto de la “prevención del daño” resulta improcedente; y, (h) la nulidad del auto de apertura afecta derechos patrimoniales de la empresa.

    El contador T., por su parte, reprocha que: (*) se lo hubiera removido del cargo sin causa, (**) su cesación como síndico se decrete como consecuencia de la nulidad de la apertura del concurso preventivo de “Oil”, (***) se desconozca su labor efectuada hasta el momento y, (****) se hubiese ordenado la devolución de ciertas presentaciones que realizó -en los términos de los arts. 14 inc. 12° y 35, LCQ- y su eliminación de los registros informáticos. Sostiene que la decisión carece de razonabilidad y argumentación suficiente, dado que no se respetaron -entre otros- sus derechos a trabajar y de defensa en juicio (arts. 14 bis y 18, Constitución Nacional) y se violaron reglas procesales como las que impiden nulificar decisiones de un tribunal superior y sentenciar sin fundamentos debidamente expuestos.

  3. ) Según una inveterada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no se hallan conminados a tratar todas las cuestiones expuestas por las partes ni a analizar cada argumento esgrimido por ellas, si no son relevantes para la adecuada composición de la litis ("Filacchione de Cabezón, Adela M. c/ E.N.Tel", Fallos 295:135; "Burger King Corporation c/Facilven S.A.C.I.C.", Fallos 308:950; "Rem-Ter S.R.L.

    c/Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano", Fallos 308:2263; "Edelberg, B. c/Facio, S. y otros", Fallos 291:390; entre muchos otros).

    En ese marco, y a efectos de lograr una correcta elucidación de las cuestiones recurridas, corresponde adentrarse sin más en las apelaciones deducidas por las partes.

  4. ) El recurso de Oil Combustibles S.A. contra la declaración de nulidad dispuesta por el juez a quo.

    (a) El art. 101, LCQ, dispone para el caso de quiebra, que si el conflicto de competencia se refiere al trámite de un deudor que está inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado, aquél no se suspende por la promoción del incidente de incompetencia y la resolución que lo admite debe ordenar el pase del expediente al tribunal que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieran cumplido.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28901973#169937540#20161227122038657 Como se advierte, la norma no se refiere específicamente al caso de concurso preventivo, y no aprehende el supuesto de conflicto de competencia entre un juez de la jurisdicción de inscripción de la matrícula del deudor y otro distinto.

    La jurisprudencia ha interpretado que el precepto puede ser aplicado analógicamente al concurso preventivo (CSJN, 6.4.04, “C.H.. S.A.

    s/concurso preventivo”, Fallos: 327:905).

    Empero, la solución que corresponde dar al indicado supuesto no aprehendido por el precepto obliga a distinguir casos y respuestas.

    (b) Al respecto, para comenzar, corresponde recordar cuáles son los principios que inspiran el régimen de la competencia territorial concursal.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que las normas de competencia de la ley de concursos, no son meras disposiciones para la distribución de causas entre jueces, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento, que en definitiva afecta a una universalidad activa y pasiva, por lo que resulta imprescindible y de gran importancia determinar ante qué juez va a quedar radicado el proceso, pues la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial de carácter sumario y plazos limitados, la intervención de terceros auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal, etc.; todo lo cual lleva a la consagración y efectiva aplicación de los principios liminares del proceso, como el de defensa en juicio, concentración de procesos -como modo de favorecer la economía procesal y la jurídica- así como el de inmediación, los que contribuyen al destino final de la prestación de un buen servicio de justicia (conf. CSJN, 19.10.95, comp. 78.XXXI, "Banco de la Pcia. de Río Negro c/ O., E. s/ petición de quiebra", dictamen del Procurador General -y su remisión al dictamen de fecha 14.7.92 en la causa M.106.LXXIV ,"Manufactura Algodonera Argentina S.A."-, reg. en rev. ED del 10.4.96, fallo nº 47.070, con nota de Anaya, J., "Un conflicto de...

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