Sentencia de SALA I, 12 de Marzo de 2015, expediente CCF 008812/2000/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 8812/2000 – S.

  1. – OBRA SOCIAL UNIÓN PERS. DE LA UNIÓN PERS. CIVIL DE LA NACIÓN C/INSTITUTO NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/COBRO DE SUMAS DE DINERO Juzgado n° 3 Secretaría n° 5 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1293/1296 hizo lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación y condenó a la parte demandada, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a abonar a la primera la suma de $ 4.376.846,68 en concepto de servicios asistenciales y médicos y de atención geriátrica, que consideró prestados por la actora durante el período reclamado en estos autos –de diciembre 1997 a julio 2001–, cuya cobertura debía haber sido atendida por el Instituto demandado. El magistrado estableció

    que esa deuda se hallaba consolidada en los términos del art. 91 de la ley 25.725 y que el capital admitido debía devengar intereses a la tasa correspondiente al régimen de consolidación aplicable, a partir del día siguiente al de notificación de la demanda (fs.

    1296). Las costas fueron impuestas íntegramente a la parte demandada vencida.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 1307, recurso que fue concedido libremente a fs. 1339. La expresión de agravios del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y P. corre a fs. 1342/1346 y fue respondido por la obra social actora a fs. 1350/1352. También se han interpuesto recursos sobre la materia honorarios a fs. 1302, 1306 y 1362.

  3. En el memorial de fs. 1342/1346, la parte demandada solicita la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda, con costas a la demandante.

    Sus reproches pueden ser presentados en forma sucinta del siguiente modo: a) la sentencia ha incurrido en arbitrariedad al interpretar los extremos fácticos y jurídicos del litigio, soslayando que para que el ISSJyP estuviera obligado a la cobertura era necesario un acto expreso del jubilado o pensionado eligiendo la afiliación al PAMI; el recurrente afirma que cerca del 95% de las personas que integran el reclamo de la actora, no optaron por afiliarse el Instituto (fs. 1343vta.); b) el juez a-quo ha errado el enfoque al condenar a la parte demandada; por el contrario, la actora debió encauzar sus pretensiones hacia la Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI Administración Nacional de la Seguridad Social, que es la entidad que distribuye los recursos a las obras sociales; c) el sentenciante ha interpretado equivocadamente los contratos vigentes al año 1995, en tanto quedaron sin vigor por las modificaciones trascendentes del año 1995, a saber, los decretos 292/95 y 492/95. Asimismo el apelante se agravia de la referencia del juez al convenio celebrado en el año 2007 por la Obra Social actora, el ISSJyP y la ANSES, instrumento que no favorece la posición de la demandante; d) la demandada cuestiona lo dispuesto en materia de intereses, pues –afirma– que la fecha de la mora fijada por el magistrado es posterior a la fecha de corte del régimen de consolidación; y e) finalmente, se agravia por la imposición de costas a su cargo; en tal sentido reclama la revocación de la sentencia, con costas a la parte contraria.

  4. Diré, en primer lugar, que no encuentro fundado el pedido de declaración de deserción del recurso, que formuló la parte actora a fs. 1350. Ello es así pues la recurrente ha individualizado sus reproches –relativos al material fáctico y al marco jurídico del conflicto-, de manera que la interpretación jurídica aportada por el Instituto demandado constituye una crítica formalmente suficiente del razonamiento seguido por el magistrado a-quo, situación que permite tener por satisfechos los extremos formales del art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  5. En estos autos la demandante reclama una suma de dinero correspondiente a la cobertura de beneficiarios (ex trabajadores...

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