Sentencia de SALA I, 19 de Febrero de 2015, expediente CCF 011779/2005/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 11.779/2005 – S.

  1. – OBRA SOCIAL UNIÓN PERS. DE LA UNIÓN PERS. CIVIL DE LA NACIÓN C/INSTITUTO NAC. DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/COBRO DE SUMAS DE DINERO Juzgado n° 3 Secretaría n° 5 En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1055/1058 hizo lugar a la demanda de cobro de pesos promovida por la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación y condenó a la parte demandada, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados a abonar a la primera la suma de $ 4.349.684,80, en concepto de prestaciones asistenciales y médicas y servicios de atención geriátrica, que consideró prestados por la actora durante el período reclamado en estos autos a jubilados y pensionados, cuya cobertura debía haber sido atendida por el Instituto demandado. A fs. 1077, el magistrado de la primera instancia aclaró que, en atención a los períodos abarcados en este litigio –a saber, años 2003, 2004 y 2005-, la condena de autos no estaba alcanzada por el régimen de consolidación establecido en el art. 91 de la ley 25.725. Por consiguiente, modificó la sentencia en el sentido de que los intereses, que correspondían a partir del día siguiente al de notificación de la demanda, debían liquidarse a la tasa que percibía el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documento a treinta días. En cuanto a las costas, las impuso totalmente a la parte demandada, vencida.

  2. Este pronunciamiento fue objeto de aclaratoria por la parte actora (admitida por la resolución de fs. 1077) y de apelación, recurso éste último que fue negado a fs. 1094. La parte demandada interpuso apelación a fs. 1072 y su recurso fue concedido a fs. 1074. También se han concedido recursos interpuestos sobre la materia honorarios a fs. 1066, fs. 1074 y fs. 1076.

    Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI 3. En el escrito de fs. 1108/1112, la parte demandada solicita la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda, con costas a la demandante. Afirma que la sentencia ha desvirtuado y mal interpretado los extremos fácticos y jurídicos del litigio, tomando en consideración los contratos vigentes al año 1995, pero soslayando que quedaron sin vigor por la regulación de los decretos 292/95 y 492/95. Según su interpretación del marco jurídico, entiende que el Instituto demandado percibe aportes generales del sistema solidario de la seguridad social, tanto de activos como de pasivos, pero que sólo está obligado a la cobertura de aquellos jubilados y pensionados que durante el trámite respectivo optaron por afiliarse al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. En tal sentido, el recurrente afirma que el grupo humano que sustenta la pretensión de la actora –por períodos comprendidos entre enero de 2003 a julio de 2006- está

    conformado por ex empleados activos de la Obra Social Unión Personal que no quisieron optar por la atención del PAMI al pasar al estado de pasividad y que, por tanto, nunca fueron afiliados de esta última. Aduce que los aportes correspondientes a estas personas individualmente, deben ser reclamados por la actora a la ANSES, que administra y deriva los aportes generales del sistema, entre ellos, los correspondientes a los agentes de salud elegidos por los jubilados y pensionados. En un similar orden de ideas, afirma que el juez a-quo interpreta erróneamente el convenio celebrado en el año 2007 por la Obra Social actora, el ISSJyP y la ANSES, según el cual, de existir beneficiarios cuyas prestaciones deban ser cubiertas por el Instituto demandado –por haber solicitado su afiliación-, su parte sólo sería deudora en los términos y valores del decreto 292/95 y nunca según los valores de los planes de “adherentes” contemplados por la actora. Asimismo, cuestiona la liquidación de intereses y la condena en costas, formulando reserva de caso federal.

  3. Diré, en primer lugar, que no encuentro fundado el pedido de declaración de deserción del recurso, que formuló la parte actora a fs. 1119. Ello es así pues la recurrente ha individualizado sus reproches –relativos al material fáctico y al marco jurídico del conflicto-, de manera que la interpretación jurídica aportada por el Instituto demandado comporta impugnación del razonamiento seguido por el magistrado a-quo, situación que permite tener por satisfechos los extremos formales del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. En estos autos la demandante reclama una suma de dinero correspondiente a beneficiarios (ex trabajadores activos afiliados a la Unión Personal Civil de la Nación y a sus antecesoras, que pasaron a situación de Fecha de firma: 19/02/2015 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I pasividad) y habrían sido cubiertos por la Obra Social actora –en su posición, sin ninguna obligación sino, esencialmente, en virtud de acciones judiciales que fueron favorables a los beneficiarios- durante un período que se extiende desde enero de 2003 a julio de 2006 (demanda de fs. 105 y de fs. 578). Las partes han admitido relaciones contractuales desde el año 1977, la suscripción de un contrato en diciembre del año 1994 (fs. 955), rescindido por voluntad de la actora en el año 1995, como así también la suscripción en el año 2007 de un contrato entre partes parcialmente diferentes –a saber: la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y la ANSES- que regula la cobertura y financiamiento de los beneficiarios en pasividad (conforme al artículo 13 del decreto 292/95), que habría sido implementado desde abril de 2007, esto es, que no abarcaría los períodos reclamados en esta demanda (fs. 711).

  5. Consta en el expediente abundante prueba documental que da cuenta de la modificación del Instituto de Obra Social (IOS) en una obra social sindical (artículo 1, inciso a...

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