Una nueva cosmovisión sobre la concursalidad

AutorJunyent Bas, Francisco

Una nueva cosmovisión sobre la concursalidad

La reforma del fuero de atracción, el pronto pago y la competencia laboral Por Francisco Junyent Bas

1. Introducción

En los últimos días del mes de marzo el Senado de la Nación aprobó el proyecto de modificación de la ley 24.522 (LCQ), en los aspectos relativos al fuero de atracción y a las cuestiones laborales.

Así, en uso de las facultades que le otorga el art. 81 de la Const. nacional, el alto cuerpo dio sanción definitiva a la reforma elevada por la Cámara de Diputados pero, insistiendo por unanimidad en el texto remitido en agosto de 2004 por el Poder Ejecutivo nacional.

Los senadores pusieron de relieve la relevancia que el proyecto tiene, al devolver a los tribunales del trabajo la competencia para el reconocimiento de los créditos de los acreedores laborales del concursado o fallido, excluyéndolos expresamente del fuero de atracción, sin perjuicio del derecho de pronto pago que sigue bajo la órbita concursal.

Asimismo, la reforma excluye los juicios de conocimiento en trámite y aquellos en los cuales el concursado se encuentra inserto en un litisconsorcio pasivo.

De las sesiones del Congreso surge que el motivo fundamental de la reforma es brindar una solución al congestionamiento, retardo de justicia y exceso de trabajo del fuero comercial que se encuentra colapsado y, por tanto, se ve dificultado el correcto cumplimiento de los objetivos, tanto de la ley de concursos como de la ley de contrato de trabajo, en lo referente a los créditos laborales[1].

De este modo, como fundamento de la reforma se aduce no solamente un problema de sobrecarga de actividad en el fuero comercial que impediría la adecuada convergencia de los derechos de los trabajadores en dicho ámbito judicial, sino que también se destaca la necesaria especialidad del fuero laboral, interpretándose que son los jueces que lo integran quienes se encuentran en mejores condiciones para tutelar los derechos de los trabajadores.

Va de suyo que los legisladores, más allá de haber escuchado a los vocales de las Cámaras Nacionales de Comercio y del Trabajo y a especialistas en la materia, han olvidado la tradición jurídica patria que abreva en la doctrina italiana en orden a la universalidad del juicio concursal.

* Bibliografía recomendada.

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Este aspecto, es reconocido por la senadora Liliana Negre de Alonso, que admite que la "dualidad" de fueros debilita la universalidad concursal y agrega, lo que causa evidente perplejidad, que la correcta solución habría sido la creación de una justicia especializada como la que existe en las provincias de Córdoba, Mendoza, Salta y Corrientes, expresando que la reforma constituye una solución "transitoria".

Tal como se puede advertir, de las mismas manifestaciones de los legisladores se sigue la fragilidad de los argumentos que sustentan la mayoría de las modificaciones introducidas en el texto de la ley concursal, pues el derecho debe ser certeza y no transitoriedad.

a) Fuero "versus" fuero

En oportunidad de publicar uno de los primeros comentarios a las cuestiones laborales en el concurso y en la quiebra[2] recordábamos que un sector de la doctrina, en evidente disconformidad con la regulación de las cuestiones laborales en la ley 24.522, había dicho que la ley concursal era más una norma de flexibilización laboral que una reforma concursal.

Con posterioridad, cuando reeditamos nuestro pensamiento acerca de las relaciones laborales ante el concurso y la quiebra[3] pusimos de resalto que la atracción de las causas del fuero del trabajo, desde el "planeta laboral" al "universo concursal", aparejaba una puja entre dos fueros de similares notas especiales y que cada uno concurría con la carga de principios propios y autónomos que lo caracterizan como el ámbito adecuado para el examen y resolución de ciertos litigios.

La creación de un fuero propio y reservado a las particularidades que rodean al derecho del trabajo, motivaba la disparidad de criterios con el tratamiento que el estatuto concursal realizaba de estas cuestiones.

De todas formas, de conformidad al principio general del art. 273, inc. 9° de la ley de contrato de trabajo (LCT), la verificación de los créditos laborales, incluido el pronto pago como vía sumaria de cobro, debía regirse por los principios tuitivos de la legislación laboral.

Así, a poco que se repare en los principios que informan el derecho del trabajo, se puede advertir que la tutela de tales derechos buscó resguardarse mediante la intervención de magistrados con conocimientos específicos, dando nacimiento al fuero del trabajo.

Ahora bien, el proceso concursal no se desarrolla en beneficio de determinados acreedores, sino de la totalidad de ellos y de allí su particular naturaleza que aporta una serie de modificaciones en los derechos de los interesados y en el modo de actuarlos.

En pocas palabras, el carácter universal de este tipo de procesos impone la intervención de un solo juez convocando a todos los acreedores y haciendo operar el

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denominado "fuero de atracción", con el correspondiente desplazamiento de las normas generales de competencia.

De este modo, la universalidad patrimonial, característica central del juicio concursal, impone que en dicha jurisdicción se traten todas las cuestiones creditorias que afectan al deudor, ya sea concursado o fallido.

b) El principio de concursalidad

La competencia del juez concursal es "universal" y ello, implica el conocimiento de todas las acreencias del deudor, cualquiera sea su naturaleza y causa y, en esta materia no puede perderse de vista que el "fuero de atracción" sustenta el proceso verificatorio tempestivo.

En los procesos concursales la atracción que se ejerce sobre las pretensiones patrimoniales deducidas contra el deudor, sea concursado o fallido, se explica en claros fundamentos relativos al principio de universalidad y concursalidad.

Así, en primer lugar la suspensión de acciones y consiguiente desplazamiento de la competencia, articula una etapa típica y necesaria para que todos los acreedores por causa o título anterior al concurso, presenten al síndico sus pedidos de verificación de créditos, de conformidad a los arts. 32 y ss., 200 y 202 de la LCQ, determinando un proceso plurisubjetivo en donde el derecho a la acción de cada acreedor, converge en esta modalidad de insinuación en el pasivo.

En segundo lugar, el desplazamiento de la competencia y correspondiente acumulación subjetiva y objetiva de todas las pretensiones en contra del deudor, se deriva de la identidad del patrimonio que intenta reordenarse en las alternativas preventivas, para obtener un acuerdo con los acreedores y/o liquidarse en la quiebra propiamente dicha, para que con su producido se satisfagan las acreencias reconocidas en la sentencia verificatoria.

En tercer lugar, el proceso tempestivo de verificación sustenta la base de cómputo de los acreedores que concurren a prestar conformidad a la propuesta del deudor y, desde esta perspectiva, la colectividad adquiere necesariedad legitimante para que el acuerdo conformado se corresponda con la realidad económica financiera del deudor y se logre el saneamiento empresario perseguido por el procedimiento universal.

En cuarto lugar, podríamos agregar que sólo se resguarda debidamente la "igualdad de trato" de los acreedores si todos están en condiciones de llegar a tiempo, ya sea a la votación del acuerdo o a la correspondiente liquidación de los bienes.

De las argumentaciones desarrolladas, se sigue que la reforma, al ampliar el elenco de exclusiones a los juicios de conocimiento, incluidas las situaciones consorciales, tendrá alcances impensables.

En efecto, la verificación de créditos es la cuestión "clave" que hace a la existencia de acreedores concurrentes al acuerdo, tal como lo establece el art. 36 in fine. Dicho derechamente ¿qué "comensales" estarán "sentados a la mesa", es decir, conformarán el acuerdo?

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Nuevamente se pasa por alto el efecto erga omnes del acuerdo, aún para los acreedores que lleguen tarde o no hayan participado en el procedimiento (art. 56, párr. 1°).

2. El nuevo esquema legal

La nueva ley modifica las cuestiones laborales y el fuero de atracción, incorporando reformas en los arts. 14, 16, 21, 56, 72, 132 y 133 de la ley 24.522.

Tal como lo hemos dicho anteriormente, los artículos citados, innovan el esquema del pronto pago laboral, trámite para el cual sigue siendo competente, por razones obvias, el juez concursal, pero habilitan en caso de rechazo la iniciación del juicio de conocimiento ante el juez laboral.

De igual manera, se reordena el régimen del fuero de atracción cuestión que, tal como veremos infra, no sólo alcanza a los juicios laborales sino también a los procesos de conocimiento en trámite y aquéllos en los que el concursado o fallido integre un litisconsorcio pasivo necesario.

Al mismo tiempo, se reforman los artículos correspondientes y correlativos en el proceso falencial propiamente dicho, para integrar el nuevo sistema de atracción.

Por otra parte, se introduce el respectivo cambio legislativo en el acuerdo preventivo extrajudicial, tanto con relación al principio de suspensión de las acciones como a las exclusiones al fuero de atracción.

Finalmente, se regla el efecto inmediato del nuevo régimen, mediante una cláusula transitoria (art. 9°) que establece que los juicios excluidos del fuero de atracción, deben ser remitidos a la justicia originariamente competente, salvo aquellos casos en los que se hubiera dictado el decreto de autos para sentencia o que el acreedor hubiese optado por la continuación ante el juez del concurso, de conformidad al art. 21, inc. 1° de la LCQ.

3. Las innovaciones en materia de pronto pago a) El síndico como "auditor" del pasivo laboral, la situación de los trabajadores y la evolución de la empresa

1) El informe del inc. 11 del art. 14: réquiem para el comité de acreedores. La normativa sancionada...

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