Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 11 de Julio de 2014, expediente 52629/2010

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:52629/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 160044

AUTOS: “NUÑEZ ESPERANZA C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 11 de julio de 2014

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la sentencia oportunamente dictada por el Juzgado Federal n° 1

    de Salta, y estableció que la actora debería concurrir ante la Justicia local,

    por la vía que correspondiera, para dirimir la cuestión suscitada con la Provincia de Salta. A continuación, ese tribunal rechazó el recurso extraordinario deducido por la accionante.

  2. Habiendo tomado conocimiento de la causa la Excma.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a raíz del Recurso de Hecho deducido por la actora, el Alto Tribunal estimó que los agravios del apelante importaban al examen de cuestiones análogas a las resueltas en la causa A.179

    L.XLV “Armonía de C., Estela y otros c/Provincia de Salta – ANSeS”, a cuyas consideraciones remitió, y dispuso, en definitiva, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, disponer que siga entendiendo en la causa la Cámara Federal de la Seguridad Social y remitir las actuaciones a la segunda instancia a los efectos que, por medio de quién corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento que resuelva la cuestión de fondo.

    Vale destacar que al resolver el mentado caso “Armonía de C.”, el Alto Tribunal adhirió a las consideraciones del dictamen emitido por la Procuradora Fiscal quién había considerado, por un lado, que la denegatoria del fuero federal habilitaba la apertura de la vía extraordinaria,

    y por el otro, que, dado que no corresponde efectuar planteos de competencia en causas concluidas por el dictado de la sentencia (fallos 302:101 entre muchos otros), el momento en que se determinó la incompetencia del fuero era por demás inoportuno para realizar una declaración de ese tipo.

    En virtud entonces de la manda del Cimero Tribunal,

    corresponde ahora a la Sala III avocarse al conocimiento de las cuestiones sobre las que versa la litis, sin perjuicio de lo cual cabe advertir que la competencia asignada por la Suprema Corte no obsta la responsabilidad que compete a este Tribunal de resolver la causa de acuerdo a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque aquéllas sean sobrevivientes a la vía intentada (C.S.J.N., autos “Ghiglione, C.M. s/ pedido (G 8

    XXVI), fallo del 04/05/95, y C.C., J.F. s/extradición (C.4236.XLI), fallo del 18/04/06, entre otros).

  3. Contra la sentencia mediante la cual el Titular del Juzgado Federal N° 1 de Salta (Pcia. homónima) admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Provincia de Salta y rechazó el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa deducido por la ANSeS; hizo lugar a la prescripción articulada por el organismo previsional nacional por los períodos anteriores al 11/08/06; declaró la procedencia de la demanda y, en consecuencia, ordenó que se reajuste el haber previsional de la actora en el 82 % móvil del sueldo del cargo docente más favorable en que se desempeñó –secretaria técnica- durante su carrera docente (ley 3338, art. 50,

    texto según ley 6289) con más los intereses calculados conforme lo indica en su fallo...

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