Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Marzo de 2015, expediente CNT 024765/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90518 CAUSA NRO.

24.765/2011 AUTOS: “N.M.D. C/ CELULOSA CAMPANA S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 50 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. La Sra. Juez “a quo”, en la sentencia obrante a fs. 378/381 y aclaratoria de fs.423, hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido indirecto y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 395/404 y por el actor a fs.385/390. La representación letrada de la demandada (fs.404), la perito informática (fs.424) y la perito contadora (fs.407) objetan por bajos sus honorarios, y la demandada apela todos los honorarios regulados por altos (fs.404 y fs.425).

  2. La parte demandada se queja por la valoración de las declaraciones testimoniales que llevaron a la Jueza a concluir sobre la errónea registración de la fecha de ingreso del trabajador, y de su remuneración.

    Respecto de esta última, resalta haber puesto a disposición del perito contador la documentación necesaria a fin de que se cumpliera con los puntos periciales.

    En atención a las consideraciones vertidas por el perito en su informe y a las impugnaciones formuladas, requiere se admita una nueva pericia contable.

    Apela la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y de las sanciones previstas en los arts.1 y 2 de la ley 25.323. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por elevados. Su representación letrada apela los honorarios que le fueran regulados, por bajos.

    El actor cuestiona el rechazo de las sanciones peticionadas con sustento en los arts.80 y 132 bis de la LCT, e insiste en el reclamo de diferencias salarilales en concepto de horas extras supuestamente laboradas e impagas, a cuyo fin resalta las declaraciones testimoniales de P., L.G., W., C. y M., así como el resultado de la pericia contable. A fs.389vta. del memorial solicita se haga efectivo el pago de astreintes desde que la demandada está en mora en la entrega del certificado de trabajo, y considera que mediaría una contradicción entre la imposición de esa sanción y el rechazo de la señalada al comienzo de este párrafo (art.80, Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación LCT). Su representación letrada apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  3. Ambas partes están contestes en que el accionante cumplía funciones de chofer de reparto de la mercadería –artículos de papelería-

    elaborados por la accionada, pero mientras que esta última sostuvo que lo hizo desde el 1 de marzo de 2007, el actor alegó que en realidad habría comenzado a prestar servicios a sus órdenes, el 1 de abril de 1998. Para admitir la fecha de ingreso invocada por el trabajador, la Jueza de grado tuvo especialmente en cuenta las declaraciones testimoniales de P., W. y L. (ver fs.379). El testigo Pérez (fs.235/236) trabajó desde el año 2000 a las órdenes de la demandada, lo hizo durante tres o cuatro años, y expresó que el actor ya estaba trabajando cuando el testigo ingresó. En sentido similar declaró

    W. (fs.237), quien trabajó entre 2002 y 2003 como chofer. No encuentro relevante, sobre este punto, al testimonio de Letona Gris (fs.238), quien mantiene juicio pendiente con la demandada (art.441, inc.5, CPCCN), porque trabajó desde mayo de 2007 hasta el año 2010, es decir, que comenzó con posterioridad a la fecha que alega la demandada, por lo que mal puede dar cuenta de lo ocurrido en el lapso 1998-marzo de 2007, que es el que se encuentra controvertido en autos. Por el contrario, observo que es ilustrativa la declaración de Cuzzolino (fs.224), comerciante y conoce a ambas partes –

    declaró a propuesta del actor- porque compraba mercadería de Celulosa Campana y el actor se la llevaba desde el año 2002, por lo cual lo veía una vez por semana o una vez cada quince días. Los testigos propuestos por la demandada, S.. Marino (fs.223) y Arruñada (fs.234), ambos empleados administrativos que trabajan desde 1987 y 1998 respectivamente, nada dijeron acerca del ingreso del demandante –Arruñada expresó no tener “idea cuándo comenzó el actor a trabajar en la empresa”.

    El análisis y valoración de los testimonios examinados, conforme a la sana crítica, revela que únicamente el testigo L.G. mantiene juicio pendiente con la demandada, pero este segmento de su testimonio no es relevante respecto de la fecha...

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