Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Abril de 2012, expediente 1.078/2003

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación C. 1078/2003 -

I- “Nike International Ltd. y otro s/ medidas preliminares y de prueba anticipada”.

Juzgado Nº: 1

Secretaría Nº: 1

Buenos Aires, 19 de abril de 2012.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 750 y fundado a fs. 755/756 –

cuyo traslado fue contestado a fs. 765/768– contra la resolución de fs. 747, y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez desestimó el planteo de nulidad formulado por el Sr.

    E.Y.L. respecto de la realización de las medidas precautorias previstas en los arts. 38 y 39 de la ley 22.362, habida cuenta de que fue introducido fuera del plazo del art. 170 del Código Procesal. Añadió que tampoco indicó

    concretamente el perjuicio sufrido del que deriva su interés ni las defensas que no ha podido oponer, en los términos del art. 172 del mismo cuerpo legal.

  2. El Sr. Llanos se agravia de la resolución pues entiende que la diligencia no debió llevarse a cabo en su domicilio particular por cuanto el mandamiento dice “establecimiento”. Agrega que si bien la norma procesal prevé un plazo para articular la nulidad, se debe “resaltar el anonimato con que actuó la actora,

    para utilizar a terceras personas como agente provocador, que es la forma más ilegal de actuar de manera encubierta”.

    La actora solicita la deserción del recurso. A tal fin aduce que el memorial fue presentado fuera de plazo. Añade que los argumentos son exactamente los mismos del planteo de nulidad.

    En subsidio, recalca que la nulidad articulada es improcedente en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 172 del ritual.

  3. En primer lugar, cabe señalar que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiera dejado o no constancia en el libro de asistencia,

    cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, se debe tener por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, primer párrafo, del Código Procesal.

    La interpretación restrictiva que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y puede llegar a atentar contra el adecuado derecho de defensa (cfr. Fenochietto - Arazi,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , Ed. Astrea, t. I, pág. 450;

    F., “Código Procesal...

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