Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 035520/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109105 EXPTE. Nº: 35.520/13 (JUZGADO Nº 73)

AUTOS: “NIETO VILACAYA FACUNDO C/PREVENCION ART SA S/ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 274/279 la Sra. Juez de grado hizo lugar a las pretensiones iniciales, condenando a la aseguradora aquí demandada a pagar la indemnización dineraria del art. 14 apartado 2 inciso a) de la ley 24.557 por las consecuencias del accidente de trabajo denunciado.

    Contra tal decisión se alzan ambas partes a merced de las presentaciones de fs. 280/311 (actor) y fs. 313/3165 (demandada) mereciendo réplica del actor a fs. 321/327.

    Asimismo, la representación letrada del demandante apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Critica el accionante el pronunciamiento de grado por adolecer de un error en el cálculo de la indemnización por incapacidad ya que tomó

    solamente el porcentaje de incapacidad física del 21,35% y no la psicológica del 10%, por lo cual se totaliza el 31,35% como ilustró la perito.

    Sin embargo, no asiste razón a la apelante. Del párrafo correspondiente a la descripción del informe médico (fs. 276) surge claramente que la perito informó que el accionante padece una disminución en la movilidad de la tercera falange de 4º y 5º dedo de la mano derecha del 9% y un cuadro de estrés postraumático grado II del 10%. La auxiliar sumó ambas incapacidades por el método B. (18,1%) que, con la incidencia de los factores de ponderación establecidos en el dec. 659/96 (18%) alcanzaron la incapacidad parcial y definitiva del 21,35%, que tomó

    Fecha de firma: 30/06/2016 la Dra. B..

    Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20130101#156012708#20160701134900504 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Más allá de que, en mi opinión, no correspondía aplicar la fórmula B. toda vez que ambas incapacidades fueron reclamadas por el mismo mismo hecho, el punto no fue cuestionado por el accionante y me veo impedido de introducirme en el asunto.

    En consecuencia, la incapacidad psicológica fue incluída en el cálculo indemnizatorio de grado, por lo que cabe desestimar el agravio del actor.

  3. Cuestiona la ART el porcentaje de incapacidad psicológica considerado en grado. Invoca que la magistrada hizo caso omiso a su impugnación al informe psicológico a pesar de que el daño informado está fuera de contexto y no guarda relación con el hecho de marras. Agrega que no se tuvo en cuenta, luego del alta, se reincorporó a su trabajo habitual sin mediar tratamientos psicológicos o psiquiátricos.

    Pues bien, tampoco le asiste razón a la demandada.

    En efecto, la perito informó (ver fs. 182 vta.) que el daño psíquico es de origen causal con los hechos relatados en autos.

    Por otra parte, es irrelevante que el demandante haya vuelto a sus tareas habituales, sobre todo teniendo en cuenta que el accidente fue in itinere, y que no haya mediado tratamiento psicológico.

    Dentro de este contexto, cabe confirmar lo decidido en esta cuestión.

  4. Corresponde tratar ahora el agravio del demandante en torno a que el monto indemnizatorio de la sentencia no incluye la aplicación del índice RIPTE introducido por la ley 26.773.

    La Dra. B., fundándose en el dec.

    472/14 cuya inconstitucionalidad no fue planteada, consideró que como el actor, por su grado de incapacidad, no era acreedor de la indemnización de pago único establecida en el art. 11 de la LRT, no resultaba aplicable la incrementación por el RIPTE.

    Al punto cabe recordar que este Tribunal estableció en la causa “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –como lo interpreta la apelante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20130101#156012708#20160701134900504 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. Esta tesis fue ratificada por la CSJN el 7/6/16 en autos “E., D.L. c/Provincia ART SA”.

    A mi modo de ver, las expresiones contenidas en el art. 2 del decreto 472/2014, reglamentario de la ley 26.773 llevan a idénticas consideraciones y, por su parte, el texto del art. 17 de dicho reglamento luce, a mi modo de ver, categórico cuando indica que “…sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº

    26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”, tal como lo expliqué en “G., A.B. c/Provincia ART SA s/accidente acción civil” Sent. Nº 103.033/14 del 21/4/14.

    Por lo cual, la sentenciante de grado sólo tuvo en cuenta lo prescripto en relación a las prestaciones de pago único (art. 11 ley 24.557) pero olvidó los pisos mínimos del dec.

    1694/09.

    Por ende, estimo adecuado examinar, frente al agravio concreto deducido por la parte actora, si la suma indemnizatoria que le correspondería a la actora de acuerdo a la fórmula del art. 14 ap. 2 “a” LRT ($237.113)

    resulta inferior al valor mínimo proporcional de la suma de $180.000 prevista en dicho dispositivo legal conforme las mejoras introducidas por el decreto 1694/2009 ajustada con el RIPTE al momento de la sentencia de primera instancia.

    El alta médica se produjo el 02/06/13 (ver fs.

    89/90), vigente la ley 26.773, por lo que cabía aplicar la Res. SSSN Nº 34/13 y la indemnización mínima que le correspondería a la accionante en mérito a la incapacidad del 27% sería de $89.017,33 ($416.943 x 21,35%) y, dado que este mínimo garantizado no supera la prestación nominal que correspondería de acuerdo al régimen de resarcimiento económico originario, es la suma de $237.113 la que, de acuerdo al criterio referido, debería percibir Nieto Vilacaya.

    Por otro lado, la aplicación del art. 9 LCT es inoperante toda vez que para Tribunal no encuentra duda alguna en la interpretación de la ley.

  5. Se queja también el actor porque la Sra. Juez a quo no consideró aplicable el adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.7730. Rechazó

    Fecha de...

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