Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Julio de 2011, expediente 27.328/08

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 63072 14-07-11

SALA VI

EXPTE. Nº 27.328/08 JUZGADO Nº 70

AUTOS: “G.L.N. C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL

Buenos Aires, de de 2011

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta viene en apelación la codemandada Asociart S.A. ART cuyo memorial recursivo obrante a fs. 425/431 fue replicado por la parte actora a fs. 440/442; y el codemandado H.D.G. a través de la queja presentada a fs.

434/438, contestada por la parte actora a fs. 444/445.

En primer lugar, examinaré el planteo que vierte la codemandada Asociart SA ART en relación con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la USO OFICIAL

ley 24.557; y en este sentido, corresponde adelantar que el mismo no resulta atendible puesto que el tema ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “A.” (FALLOS 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores – casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006, Fallos 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24557- en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil,

entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia,

y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el reclamante en el presente caso.

Por lo demás, en el memorial de agravios no se postulan nuevos argumentos que autoricen un razonamiento disímil.

Sentado lo expuesto, corresponde analizar el planteo recursivo que vierte el codemandado H.D.G. en relación con la culpa del trabajador y con el nexo de causalidad existente.

En este sentido, adelanto que la queja en examen no tendrá favorable acogida, toda vez que los términos del recurso no constituyen agravios en el sentido previsto por el art. 116 de la ley 18345; el recurrente no efectúa la crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia para decidir como se hizo.

Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, resulta claro que las circunstancias que rodearon al siniestro de autos como así también la mecánica del mismo no se encuentran controvertidas, sino que el empleador se limita a manifestar que la descarga de la mercadería no era tarea del actor y que en todo caso, las secuelas son producto de la práctica del boxeo.

Desde esta perspectiva, de los dichos de los testigos M. a fs. 176 y S. a fs. 198 surge que el actor efectivamente manipulaba cosas pesadas.

Así, M. explica que “…trabajaban en el mismo lugar, en el depósito…” y en relación concretamente con el accidente declara que “…el testigo estaba el día en que el actor tuvo un accidente en el lugar de trabajo. Que llegaron unos rollos de lona… Que los rollos van apilados en forma de pirámide y que para que los de abajo no se abran, el proveedor los lleva atados con una cinta de un centímetro más o menos de espesor. Que ese día el testigo hizo arrimar al repartidor a la planchada,

que la planchada tendrá un metro de alto y se arrima al camión para trabajar más cómodo. Que cuando arrima el camión, el testigo se sube al camión, que es una camioneta chica, el testigo tira de esa cinta para poder bajar la mercadería, porque la mercadería está toda atada y los rollos hay que bajarlos de a uno. Pero que la cinta no se puede romper, entonces el testigo le dice a un compañero que le pase un cuchillo para cortar la cinta. Que la planchada debe tener como 6 metros de ancho y hay un escritorio contra la pared. El testigo se baja y va adonde estaba el escritorio a buscar el cuchillito con su compañero. Entonces el actor, que estaba cargando el camión antes de que llegar el repartidor, viene y tironea la cinta para poder romperla. Que el testigo ni lo vio cuando apareció. Que cuanto el testigo se da vuelta, el actor estaba en el piso. Que el actor se cayó del camión del repartidor al piso no a la planchada…”. Y si bien al final de su declaración el testigo manifiesta que “…el actor no tenía que ir a recibir la mercadería porque era un chico nuevo…” y que “…al actor nadie le ordenó ir a corta la cinta…” lo cierto es que también explica que “….Que el actor era así, hacía fuerza con cosas pesadas, que era un tipo con mucha fuerza…”.

Esta última circunstancia también la explica el testigo S. a fs. 198 quien si bien ubica al actor sólo recibiendo paquetería, en su declaración también indica que “…el testigo le pedía ayuda para levantar una caja y el actor le decía “no, dejá

que yo la levanto todo”…”.

Estas expresiones me llevan a concluir en que era una situación normal que el actor hiciera tareas de carga y descarga, aún como una colaboración, pero que en modo alguno era una tarea que le estaba prohibida.

En el presente caso, el daño ha sido causado por el riesgo de la cosa, y en tal sentido, la ley exige para eximir al responsable la prueba de que el hecho ha acaecido por culpa de la víctima, por culpa de un tercero por quien no se debe responder, o que la cosa ha sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. Ninguno de dichos supuestos eximentes de responsabilidad ha sido demostrado en autos (conf. Art. 377 CPCCN, 155, LO).

Por otra parte, los términos del informe pericial técnico ( fs. 180/181)

también son categóricos y contundentes –los que no se encuentran en modo alguno eficazmente controvertidos- en cuanto establecen que:...

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