Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Febrero de 2012, expediente 10.775/08

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 10775/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73845 SALA V AUTOS: "UMAÑA

NAVARRO CARMEN P/SI Y EN REP. DE SU HIJA MENOR SARA FERNÁNDEZ

UMAÑA C/ M Y G CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/ INDEMN. POR

FALLECIMIENTO” (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los …15…días del mes de febrero de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 750/752 vta. ha sido apelada por la parte actora y por la demandada M y G Construcciones S.R.L. en los términos de los memoriales obrantes a fs. 758/778 y fs. 782/786. A su vez, la Defensora de Menores ad hoc adhirió a los términos de la presentación de la parte actora de fs. 758/778, y la Defensora de Menores de Incapaces de Cámara mantuvo esa postura (fs. 813/814). La parte actora y la codemandada Mapfre Argentina ART S.A. contestaron agravios (v. fs.

788 y fs. 790/794). Los Dres. O.E.S., A.S.M., H.M.M. y D.M.T. –todos por derecho propio- y el perito ingeniero -

P.A.C.- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 775 y 777/778 y fs. 755).

2) Se queja la parte actora por el salario base tenido en cuenta por la sentenciante de grado para el cálculo de la reparación por daño material. Afirma que debe considerarse la remuneración devengada y no la percibida. Cuestiona, también, el monto determinado en concepto de daño material por considerarlo exiguo. Manifiesta que el causante era el único sostén económico del grupo familiar y que debía establecerse como pauta de edad para la determinación de ese daño la edad de 75 años. Critica que no se hubiera hecho lugar al reclamo por daño moral respecto de la concubina. Finalmente, apela que no se condenara en forma solidaria a la aseguradora de riesgos del trabajo.

La demandada M y G Construcciones S.R.L. señala que la senten-

ciante se apartó de las disposiciones previstas en la ley 24.557 sin declarar su inconstitu-

cionalidad. Se agravia, también, por el monto determinado en concepto de reparación integral. Sostiene que se equivocó la magistrada de grado al emplear una fórmula matemática y arribar a los exagerados montos que, a su entender, resultan violatorios del derecho de propiedad. Cuestiona el monto determinado en concepto de daño moral. Crítica la decisión de limitar la responsabilidad de la ART en la medida del alcance de la póliza.

Por último, apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes.

El agravio que remite al estudio constitucional del artículo 39,

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apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/

accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesio-

nales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones y dado el origen de tal doctrina es mi opinión que la misma debe ser acatada y por ende, debe declararse en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

3) En torno al salario, la magistrada de grado lo estimó en la suma de $

1.200 de conformidad con las constancias de la AFIP obrantes en autos (fs. 750 vta.).

En el escrito inicial, la accionante invocó que el Sr. R.F.-

dez comenzó a trabajar para la demandada M y G Construcciones S.R.L. el 16 de enero de 2.008, como medio oficial albañil y que percibía una remuneración de $ 700 quincenales (v. fs. 6/vta.). Asimismo, al practicar liquidación reiteró que el ingreso mensual ascendía a $ 1.400. No pretendió al demandar que se incluyera el rubro fondo de desempleo como parte del salario del trabajador fallecido ni tampoco solicitó que se incluyera, en dicha base de cálculo, el sueldo anual complementario. En estas condiciones, las manifestaciones que efectúa en el memorial recursivo resultan extemporáneas pues no fueron sometidas a conocimiento del juez de grado (cfr. art. 277 C.P.C.C.N.). Por lo demás, cabe señalar que la jurisprudencia que transcribe el recurrente hace referencia al salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. y, en el caso,

además de tratarse de un trabajador sujeto al régimen previsto en la ley 22.250, lo que se reclama es una reparación integral con sustento en la normativa civil. Por ello, el salario es sólo uno de los parámetros a tener en cuenta sin que se trate de una indemnización tarifada.

Y aclaro que, de todos modos, habré de tener en cuenta a fin de cuantificar el daño, el hecho de que forma parte de los ingresos normales de un trabajador dependiente el denominado “aguinaldo”.

No obstante lo expuesto, en virtud del escaso tiempo que trabajó

el Sr. F.(.denunció que ingresó a trabajar el 16 de enero de 2.008 y el accidente se produjo el 13 de febrero de 2.008) y de la falta de prueba acerca del salario percibido,

es cierto que la única constancia que existe en el expediente es el informe obtenido de la página web de la AFIP obrante a fs. 732/733 de donde surge que el salario de enero de Poder Judicial de la Nación -3-

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2.008 habría ascendido a $ 584,66 (v. fs. 733). Sin embargo, no debe perderse de vista que el trabajador no se desempeñó durante todo el mes, por lo que considero que en virtud de la categoría que ostentaba y las tareas realizadas, el salario denunciado en el inicio de $ 1.400 resulta ajustado -y no es exorbitante- por lo que este importe deberá

tomarse como un dato más a los fines de establecer el monto de la reparación por daño material.

Ello así pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna -ver cálculo fs. 751 vta.- in re: “A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía SRL” donde se sostuvo que:

El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres

.

En lo que respecta a la cuantificación de dicho daño, no se discute en esta instancia el carácter de concubina de la Sra. U.N.C. pues no se expresaron agravios al respecto (cfr. art. 116 L.O.) ni tampoco el carácter de hija de S.F.U.. En estas condiciones, dado el carácter de sostén de familia que revestía el causante, la reparación debe tratar de restituir a las afectadas, entre otras cosas, las razonables esperanzas económicas frustradas con la muerte de quien les aseguraba subsistencia. En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la concubina y de la hija (de escasos tres meses al momento del deceso del trabajador), la edad de la víctima, el salario mensual considerado precedentemente, y las demás circunstancias del caso concreto, estimo que la indemnización fijada en el decisorio de grado en concepto de daño material en la suma total de $ 697.936 ($ 465.291 + $ 232.645, fs. 751 vta.)

resulta adecuada, independientemente de la distribución realizada en el decisorio de grado entre la concubina y la hija menor, circunstancia que llega firme a la alzada (cfr.

art. 116 L.O.).

En lo que respecta al rechazo de la pretensión por daño moral res-

pecto de la Sra. C.U.N., cabe señalar que se ha sostenido que probado el supuesto de hecho de una relación concubinaria y prolongada, podrá haber derecho al resarcimiento del daño material en caso de muerte. En cambio, no resulta procedente la reparación del daño moral en virtud de lo dispuesto por el art. 1078 del Código Civil (L., R.L., “La Responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, Bs.

As. A.P., pág. 136). Dicha normativa en su segundo párrafo establece que: “La Poder Judicial de la Nación -4-

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acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. Ahora bien, en el caso la accionante no efectuó ningún cuestionamiento específico al respecto ni planteo concreto sobre la norma comentada, resultando por ende que los argumentos que ahora esgrime en el memorial recursivo -que, a su entender,

tornarían irrazonable la norma en cuestión- no formaron parte del thema decidendum,

por lo que su tratamiento en esta instancia resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 277

C.P.C.C.N. (ídem arg. art. 163 inciso 61 y 34 inciso 4º del mismo cuerpo procesal).

En lo que respecta al monto determinado en la sentencia de grado por el resarcimiento por daño moral ($ 62.400) para la hija menor del causante, debe señalarse que este concepto no requiere prueba especial, y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que...

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