Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 5 de Febrero de 2015, expediente CIV 071368/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 71368/2012 N.M.G. Y OTROS c/ CARREIRA RAUL HORACIO s/ALIMENTOS Buenos Aires, de febrero de 2015.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por el demandado a f. 115, contra la sentencia dictada a fs. 110/112vta., en cuanto resuelve fijar en la suma de pesos Tres Mil ($ 3.000) la cuota alimentaria para cada uno de los hijos de las partes litigantes: M.R. y A.R.C. e imponerle a aquél las costas del proceso.

    El memorial corre agregado a fs. 119/121.

    En dicha pieza el agraviado, expresa los motivos por los cuales no pudo aportar la totalidad de la prueba que hubiera permitido conocer más profundamente su situación económica. No obstante, objeta el decisum señalando que carece de fundamentos objetivos para determinar el monto de la cuota alimentaria y que, de manera arbitraria, se sustenta sólo en dichos de la accionante; sin correlato alguno con las pruebas producidas.

    Prosigue manifestando el quejoso que el cambio de domicilio de la progenitora y de sus hijos fue una decisión de la parte contraria, lo que ha impedido el ingreso de una renta respecto de otro inmueble que pertenece a la sociedad conyugal.

    Continúa afirmando que la cuota resulta elevada, no contempla aporte de ninguna índole por parte de la madre, y que no se tiene en cuenta que el agraviado abona una serie de rubros -- que enumera y cuantifica -- los que se verán perjudicados de mantenerse la cuota establecida en la sentencia.

    Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Por último se agravia por la imposición total de las costas del proceso, en tanto la sentencia ha desestimado el pedido de alimentos que ha efectuado la esposa por su propio derecho. Agrega que dicha circunstancia no ha sido tenida en cuenta por el a quo quien no ha aplicado el concepto de limitar los efectos del principio objetivo de la derrota que prevé el art. 68, C.P.C.C.

    El traslado del memorial, conferido a f. 122, último párrafo, no ha sido contestado.

    Al elevarse las actuaciones, tomó intervención la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara. En su dictamen, obrante a fs. 160/161, solicita el rechazo de los agravios expresados por el demandado.

  2. Con carácter previo al tratamiento de los agravios expresados por el accionado, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres.

    Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf. CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    Al respecto, cabe insistir que todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios -efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes; salvo los supuestos de Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (ver: B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, 2da.

    Edición actualizada y ampliada, 1ra. reimpresión, 2006, pág. 223/24, nro. 244).

  3. En la especie, de las constancias de autos se desprende que el demandado es comerciante (ver fs. 37vta, punto II y 120, primer párrafo), vinculado a la actividad de la telefonía celular aunque con una concesión suspendida desde el 30 de enero de 2013, lo que aparece corroborado con el informe obrante a f. 77.

    En tanto, desde esa fecha no se ha alegado, ni hay prueba alguna relativa al desempeño en una actividad actual, con los alcances señalados en el párrafo anterior.

    Asimismo, se ha aportado prueba documental a fs. 13/15 y 16/17, no controvertida en autos, que demuestra la existencia de dos inmuebles de titularidad compartida entre los progenitores y de carácter ganancial.

    No está acreditada la existencia de cuentas bancarias, ni la titularidad o consumos con...

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