Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Abril de 2014, expediente FSA 009571/2013/1

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “DIAZ, SANDRA CAROLINA c/

OSPE s/amparo ley 16.986, EXPTE.

N° FSA 9571/2013/1 (Juzgado Federal de Salta N° 2)

ta, 16 de abril de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 35/38; y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del pronunciamiento de fecha 20 de diciembre de 2013 (fs. 30/31 vta.) por el cual el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por S.C.D. y, en su mérito, ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE) a que preste a la actora en tiempo el reconocimiento y/o autorizaciones de prácticas o estudios médicos, como la cobertura integral y la medicación necesaria hasta finalizar el tratamiento médico prescripto en razón del cáncer de tiroides que padece; autorizándole, en el caso, el 100% del costo de LEVOTIROXINA y dos ampollas de THYROGEN que precisa; e impuso las costas a la vencida.

II. A fs. 35/38 la recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis, solicitando su revocación, con expresa imposición de costas.

Invocando los términos de la Resolución 310/2004 S. señaló que la Levotiroxina tiene cobertura del 70% y sostuvo que el Thyrogen no la tiene en medida alguna pues no se encuentra dentro del PMO.

Adujo que no obstante esta última circunstancia, su parte ofreció a modo excepcional brindarla al 40%, lo que fue rechazado por la actora sin fundamento legal.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Destacó que no existe ni existió negativa de prestación alguna, contando la amparista con la cobertura que le es debida en los términos de la legislación vigente.

Asimismo reparó en que la afiliada no fundamentó

su pedido de reconocimiento del 100%, alegando simplemente que su médica tratante le dijo que era lo que correspondía.

Citando el texto de la carta documento remitida a la demandante, expuso que queda claro que la medicación T. no es oncológica y que por ello no corresponde la autorización de pago de la totalidad de su costo, tal como se pretende.

En cuanto a la levotiroxina evocó el art. 2, apartado 7.1 de la Resolución 310/04MS; la Resolución 758/04MS y el anexo IV de la Resolución 201/02MS y adujo que el Estado Nacional, habiendo llevado a cabo un estudio pormenorizado de las patologías y enfermedades que padece la comunidad, a través del Ministerio de Salud, determinó y plasmó en la resolución 304/04MS, las enfermedades que las Obras Sociales deben cubrir y la medida de esa cobertura, con la finalidad de evitar el aprovechamiento de determinados sectores.

Asimismo puso de manifiesto que es necesario por parte de un Agente del Seguro de Salud, mantener un criterio de igualdad y equidad para todos los beneficiarios que padezcan determinada patología, criterios que según afirmó deben prevalecer sobre el caso particular, máxime cuando no existen normas que obliguen al reconocimiento en un porcentaje distinto al asumido por su parte.

Reparó de igual modo en que la actora no peticionó la inconstitucionalidad de la Ley de Obras Sociales, por lo que no existe elemento que dé lugar al apartamiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

Por otra parte se agravió de que la sentencia en crisis no haya considerando la responsabilidad patrimonial de la Obra Social.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Al respecto indicó que el Sistema Nacional del Seguro de Salud, al que pertenece OSPE, se integra con dos pilares básicos: a)

la cobertura (a través del “piso” prestacional fijado por el Programa Médico Obligatorio); y b) el financiamiento, entendiéndose por tal las contribuciones y aportes a cargo del empleador y trabajador (en relación de dependencia) para sostener las obras sociales.

Este sistema de financiamiento, continuó, tiene en las leyes 23.660 y 23.661, dos destinos porcentuales específicos: tratándose de una obra social del inc. h) del art. 1 de la ley citada en primer término, es receptora de los aportes y contribuciones consistentes en un 9% que se compone de un 6% de las contribuciones del empleador y 3% del aporte del trabajador. A su turno, del 9% antes referido de un 10 al 15% no llega a las arcas de la obra social, pues de conformidad a lo establecido en los arts. 19 de la ley 23.660 y 22 de la 23.661, pasan a integrar el llamado Fondo Solidario de Redistribución.

Sobre tales bases, expuso que su parte tiene obligaciones en cuanto a los...

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