Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Noviembre de 2009, expediente 44.998/2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

CNCom, D, 44998/2009. NAHMOD SALOMON CARLOS S/ QUIEBRA

S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR LA FALLIDA AL

CREDITO DE S.D.G.. JUZGADO 4 (8).

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2009.

  1. (a) El fallido apeló en fs. 111 la resolución de fs. 102/104, que rechazó la revisión promovida por su parte.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 117/120 y respondidos en fs. 122/125 y en fs. 127/128 por el incidentista y por la sindicatura,

    respectivamente.

    (b) A su vez, el incidentista recurrió en fs. 138 la aclaratoria de fs. 110, en cuanto no hizo lugar a las sanciones solicitadas. El memorial luce en fs. 141/142 y fue contestado en fs. 146 por la sindicatura.

  2. Como principio, cabe señalar que tratándose de una revisión que persigue la declaración de inadmisibilidad de un crédito el esfuerzo probatorio recae fundamentalmente en quien promueve el trámite, es decir,

    que –como regla en esos casos– incumbe al revisor demostrar que la acreencia en cuestión es improcedente, permitiendo –de tal modo– que el magistrado llegue a la verdad jurídica objetiva para evitar una ficticia composición del pasivo concursal, otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es (arg. art. 377, Código Procesal).

    Efectuada esa precisión conceptual, cabe reseñar que de las constancias obrantes en el sub lite y dentro del particular marco fáctico que rodea el caso, surge incontrovertido que el acreedor resultó admitido en el pasivo falencial con sustento en cuatro pagarés cuya suscripción atribuyó al fallido y con los cuales había promovido un juicio ejecutivo para perseguir su cobro.

    Y aunque el fallido, a los fines de demostrar que no había firmado los documentos en cuestión y que no existía relación alguna con su portador, ofreció diversos medios probatorios (vgr. absolución de posiciones; testimonial; pericial contable, y caligráfica; informativa, fs. 3

    vta./4), lo concreto es que el magistrado de grado rechazó su pedido de apertura a prueba (fs. 90 y 93) y esa decisión quedó firme (fs. 93).

    En tales condiciones, sea compartido o no lo decidido por el J. a quo en aquella oportunidad, es indudable que el revisor no cumplió con la carga de acreditar la improcedencia del crédito de que se trata, por lo que el recurso, tendiente a modificar la solución otorgada en la instancia de grado,

    corresponde sea desestimado sin más.

    Sin perjuicio de lo cual vale agregar que la doctrina de los plenarios "Difry" (19.6.80; LL 1980–C–78 y ED 88–583) y "Translínea"...

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