Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 12 de Junio de 2014, expediente FGR 000427/2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) c/ Muci, W.A. s/ Ejecución Prendaria”

(Expte. FGR427/2013) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 12 de junio de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación subsidiario del de reposición interpuesto por la actora a fs.33 contra la providencia de fs.32 que intimó al pago de la tasa de justicia, por no considerar a las actuaciones dentro de la exención dispuesta en el inc. j), del art.13, de la ley 23.898;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. En estas actuaciones, al igual que en el recientemente examinado por esta cámara “ANSeS c/ Cuello,

    M. s/ ejecución prendaria” (sent.int.88/14),

    proveniente del mismo juzgado, la parte actora solicitó,

    en el escrito promotor de una ejecución prendaria, la exención para pagar la tasa de justicia que contempla el art.13, inc.f), de la ley 23.898.

  2. La diferencia con el precedente citado es que aquí la jueza rechazó lo solicitado consignando que “la exención dispuesta por el art.13, inc.j), de la ley 23.898

    se encuentra prevista para ejecuciones fiscales”.

    —1—

    Se alzó contra ello la ejecutante mediante la reposición con apelación en subsidio de fs.33, quien insistió en el planteo originario –reeditando los argumentos- y criticó la providencia denegatoria por haber sido fundada en una hipótesis de exención distinta a la invocada por su parte.

    La magistrada de sección, al despachar la reposición, dio razón al peticionario acerca del yerro en orden a no haber atendido el fundamento de la exención requerida y argumentado el rechazo basándose en un extremo contemplado en otro inciso. No obstante ello, desarrolló en esa ocasión nuevos argumentos –esta vez referidos al caso contemplado en el inc.f) citado- y encontró, en ellos, las razones para repeler la reposición.

  3. Como se aprecia de la reseña efectuada, el litigante pidió la reposición teniendo a la vista ciertas razones dadas por el juzgado para repeler su pedimento inicial (en el caso, que no se trataba de una ejecución fiscal contemplada en el inc.j] del art.13 de la ley 23.898), pero la respuesta a ese remedio cambió el eje de la argumentación, que ya no fue el dado anteriormente, sino otro absolutamente diferente.

    La consecuencia es que este último razonamiento, al margen de su acierto o error, frustró irremediablemente el derecho de defensa de la solicitante, pues el art.248 del CPCC impide agregar cualquier escrito posterior para fundar la apelación.

  4. De este modo es preciso que la cámara, como juez del recurso de apelación deducido, elimine la distorsión —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca producida según lo expuesto anteriormente y restituya el derecho de defensa de la ejecutante. Para ello, bastará con resolver la...

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